REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6261-17
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MICHELL KAROLINA LARRAZABAL PEREZ y CHRISTOPHER JOSEPH PAREDES BOGAO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 23.742.061, y V-24.169.191, respectivamente, la primera domiciliada en la Av. 8 Santa Rita, Calle 86A, Casa No 52A-86 en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el segundo domiciliado en el Sector La Trinidad, Av. 15H con Calle 55, Casa No. 124 en la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho SUSANA ASPRINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34583, y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que interpretó el contenido y alcance del articulo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido los cónyuges, que este se celebró el día 16 de octubre de 2015, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 182, agregada a la presente Solicitud.
Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Av. 8 Santa Rita, Calle 86A, Casa No 52A-86, Parroquia Bolívar de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Siguen narrando los solicitantes que la vida en común de ambos se interrumpió el día 29 de enero de 2017, señalando que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no resulto como lo esperaban y en consecuencia se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
No obstante, los solicitantes señalaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
. Ahora bien, recibida la solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-17007-2017, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 15 de noviembre de 2017, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día cinco (05) de diciembre de 2015, posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2017 acudió ante este Despacho, la profesional del derecho DIANA MIARÍA CONSUEGRA, en su carácter de fiscal auxiliar interino encargado de la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta en actas, dicha representación Fiscal no formuló oposición a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento, con motivo a las desavenencias surgidas entre ellos a a partir del año 2017, lo que impide la vida en común y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MICHELL KAROLINA LARRAZABAL PEREZ y CHRISTOPHER JOSEPH PAREDES BOGAO, antes identificados, contraído ante la Oficina de Registro civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio de fecha 16 de octubre de 2015, No. 182, emanada de dicha autoridad, a quien SE ACUERDA oficiar para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos MICHELL KAROLINA LARRAZABAL PEREZ y CHRISTOPHER JOSEPH PAREDES BOGAO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- V- 23.742.061, y V-24.169.191, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 16 de octubre de 2015 ante la Oficina de Registro civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 182, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio signada con el No. 182.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al noveno (09) día del mes de enero de 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO SUPLENTE:
Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 002-2018.
STRIO.-
ABC/SSL
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