TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3014-09.
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó la Sociedad Mercantil C.A LA CASA ELECTRICA, cuyo domicilio principal es en la ciudad Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia el día 03 de Julio de 1.936, bajo el No. 213, paginas de la 262 a la 263; y cuyos estatutos sociales fueron modificados según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial GONZALO VELASQUEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.491, en contra del ciudadano CHRISTOPHER DAMIAN CHOURIO MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.327.605 y del mismo domicilio.
En fecha 13 de Mayo de 2.009 fue admitida la anterior demanda cuanto lugar en derecho por no ser contraria al Orden Público ni a las buenas costumbres, y se ordenó la comparecencia de la parte accionada al segundo día hábil siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.
En este sentido, el día 12 de junio de 2.009, el abogado GONZALO VELASQUEZ ROSALES, consignó la compulsa de citación así como los emolumentos al Alguacil de este Despacho, en la misma fecha, por lo cual este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2009, el apoderado judicial, presento escrito solicitando medida de secuestros de bienes muebles, que fue decretada en la misma fecha por el Tribunal.
Así las cosas, el día 6 de agosto del año 2009, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó, la entrega del poder que acredita su representación, previa certificación en actas de dicho instrumento, y posteriormente en fecha 11 de Agosto, este Tribunal provee conforme a lo pedido y ordena la devolución el instrumento solicitado, dejando copia certificada en el expediente.
Establecidas de esta manera las actuaciones contenidas en este expediente, este Juzgador se aprehende del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocado como Juez Suplente de este Tribunal por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo juramentado y efectuada la toma de posesión del mismo en fecha 14 de diciembre de 2017; con base a lo cual, procede a efectuar las siguientes consideraciones en el caso sub examine.
En efecto, se evidencia de actas que desde el día 6 de agosto de 2009, no se ha producido ninguna otra actuación procesal en la presente causa, lo que amerita del Juez como Director del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del juicio por la inactividad prolongada en el tiempo.
En tal sentido, es oportuno destacar que la perención constituye una sanción contra los litigantes negligentes, porque si bien el impulso procesal lo impone la Ley, las partes deben impulsar el proceso, a fin de que éste, no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos durante el Juicio y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período prolongado, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
De tal manera, que la actitud negativa u omisiva de la parte actora en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumple con las cargas que le impone la ley o se mantiene en un estado de inactividad tal, que hace presumir que no tiene interés en que se administre justicia.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida y sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo del juicio, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada necesidad justiciable.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; lo cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, sin que las partes ni el Juez puedan renunciar a ella o convalidar la misma.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Por ello, las partes se encuentran obligadas a la ejecución de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos.
A tales efectos, se evidencia que habiéndose pagado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, para la citación de la parte accionada, lo que determina la interrupción de la perención breve de la instancia, surgió desde entonces para la parte actora, el deber de ser diligente en el proceso, en el sentido de mantener su interés conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, lo cual denota un abandono o desinterés en el juicio que constituye a su vez, una presunción de inactividad procesal. En consecuencia, visto que en el presente caso ha transcurrido desde el día 06 de agosto de 2.009, hasta la presente fecha, un lapso superior a nueve (09) años, sin que la parte actora haya impulsado o mostrado algún interés en la prosecución del juicio, concluye este Juzgador que opera de pleno derecho la perención anual de la instancia.
En derivación de lo anterior, una vez establecido que la causa in examine se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste órgano jurisdiccional declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende, extinguido el proceso en fecha 7 de agosto de 2.010. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por la Sociedad Mercantil C.A LA CASA ELECTRICA en contra de CHRISTOHER DAMIAN CHOURIO MONTILLA plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de enero de 2.018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 014-2018.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. SAMUEL SUÁREZ LUQUEZ.
ABC/JP