REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3569-11
Comparece ante este Despacho el abogado en ejercicio GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 4.150.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.491, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de la C.A Casa Eléctrica Empresa Mercantil, con domicilio principal en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevo el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia el dia 03 de julio de 1936, bajo el No. 213, paginas de la 262 a la 263; siendo modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha de veintidós (22) de septiembre de 1987, bajo el N. 20, tomo 74-A; Patrocinio Judicial que se evidencia de instrumento-poder que fue otorgado ente la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día cuatro (4) de Enero de 1994, bajo el No. 67, tomo I de los libros de autenticaciones; y del cual se produjo copia certificada autentica o certificada constante, expedida con fecha 22 de Octubre de 2010 por la Secretaria del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demandar la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la Ciudadana ELISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.422.624, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y civilmente capaz.
De una revisión de las actas procesales, se precisa que una vez admitida la demanda el 27 de enero de 2011, la parte actora mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011 expuso que, con objeto de interrumpir la perención mensual por falta de impulso procesal, consigno los emolumentos por conceptos de compulsa de la demanda para lograr la integración del contradictorio, en el sentido de haber solicitado la citación de la Ciudadana ELISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLARROEL, con arreglo a las formas procesales establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, consta en la señalada diligencia que se realizo el pago de los emolumentos al Alguacil del Tribunal para que se trasladara al domicilio del citado, para cumplir con la misión encomendada con arreglo a la ley, en la misma fecha se ordeno libraran los recaudos de citación de la parte demandada y la elaboración de las copias certificadas.
Establecidas de esta manera las actuaciones contenidas en este expediente, este Juzgador se aprehende del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocado como Jueza Suplente de este Tribunal por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo juramentado y efectuada la toma de posesión del mismo en fecha 14 de diciembre de 2017; con base a lo cual, procede a efectuar las siguientes consideraciones en el caso sub examine.
No obstante lo anterior, se observa del expediente que cumplidos los tramites mencionados para lograr la citación de la parte demandada, lo cual no sucedió en el caso de autos y ha transcurrido desde entonces más de un año, lo que lleva al Tribunal a examinar, si en el caso de autos, operó la Perención de la Instancia con vista a la actitud negativa u omisiva de la parte accionante para continuar en la instancia.
Ahora bien, es necesario revisar nuestro ordenamiento jurídico, pues el legislador procesal venezolano creó una figura denominada “Perención”, la cual está tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La inactividad procesal de las partes, entendida como la no realización de ningún acto de procedimiento durante la fase de conocimiento del proceso, produce la Perención de la Instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. La perención se funda en la presunta voluntad de las partes de no proseguir en el proceso, pues no tienen interés en que se administre justicia, lo que conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción. Por otra parte, le quita todo efecto a la demanda introductiva de la instancia, la cual puede ser propuesta de nuevo en otro tiempo.
Sobre este particular, conviene recordar que una de las características principales de la perención, es que se verifica de derecho, y así lo expone el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, pagina 379:
“La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del lapso”.
Siguiendo el criterio del mismo autor, señala en su obra que cuando el juicio se encuentra en una etapa en la que la ley no exige a las partes ninguna actividad procesal, por ejemplo, en la etapa de dictarse la sentencia, sería ilógico deducir que tal inactividad produzca la perención de la instancia; pero en el caso que nos ocupa, se observa como ya se dijo, que aún cuando la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que fuere practicada la intimación de la parte demandada, al realizar el Alguacil de este Tribunal su exposición de no haber ubicado a los demandados para su intimación, debió la parte actora iniciar los trámites procesales para continuar con la intimación de los demandados a través de la formula sustitutiva contemplada en la Ley Adjetiva para estos efectos, esto es, la Intimación Cartelaria, lo cual no fue solicitado en el presente caso, durante el plazo de un año contado a partir de la exposición del Alguacil, por ser éste el último acto del procedimiento.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 05731, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señala la facultad de la parte actora de proponer posteriormente ante el órgano jurisdiccional la misma pretensión para que sea resuelta, así establece:
“…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”
Con vista a los razonamientos antes expuestos, y partiendo de que la Perención de la Instancia constituye una figura afín dirigida a extinguir el proceso, que tiene su fundamento en la negligencia de las partes, considerándose una renuncia a continuar en la instancia, y que se concibe como una sanción que impone la ley desde el momento mismo en que haya transcurrido el tiempo prescrito normativamente, se entiende entonces, que el efecto que produce la consumación de la perención, es el de extinguir la relación procesal, por lo que debe considerarse perimida la presente causa a partir del día 05 de diciembre del 2014.
En consecuencia, como derivación de lo narrado, se debe puntualizar que el apoderado judicial de la parte actora, no realizó como se ha dicho, ningún acto procesal para impulsar el proceso, en las condiciones de tiempo prescritas en la Ley Adjetiva, por lo cual operó la perención anual prevista en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, por lo que este Tribunal declara de oficio la PERENCIÓN ORDINARIA de la instancia en el presente caso, la cual quedó consumada de derecho a partir de la fecha mencionada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN ANUAL, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue C.A Casa Eléctrica anteriormente identificada, en contra de la Ciudadana ELISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ VILLARROEL, igualmente ya identificada, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas para las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) día del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 006-2018.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.