JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3056-09.
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado el ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.668.639, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por la profesional del Derecho YENITZA FUENMAYOR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.711.540, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.004 y del mismo domicilio, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de Mayo de 2009, bajo el No. 87, Tomo 81; en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita bajo el No. 106, en el Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1.992, anotada bajo el No. 2 Tomo 145-A-PRO, siendo su ultima modificación inscrita el día 3 de Octubre de 2003 bajo el No. 56, Tomo 133-A-PRO.
En fecha 16 de junio de 2.009, este juzgado admite la pretensión por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres ordenando su tramitación por las pautas relativas al Procedimiento Oral, y se ordenó emplazar a la empresa demandada, en la persona de sus Representantes Legales.
Ahora bien, en fecha 19 de junio de 2.009, se libraron los raudos de citación y se le entregaron al alguacil, asimismo, el día 30 del mismo mes y año, compareció ante este Tribunal la apoderada actora solicitarle al Tribunal que libre los recaudos exhorto de citación a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, domicilio de la sociedad demandada, en la persona de FERNANDO SOARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.470.069, en su carácter de apoderado especial y domiciliado en Caracas, e igualmente que se le otorgue el termino a distancia conforme a la ley.
Así las cosas, el día 01 de julio de 2.009, el tribunal provee conforme a lo pedido y concede un termino de 8 días de termino a distancia a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. quedando ampliado el auto de admisión y ordenando librar despacho de exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la citación.
Establecidas de esta manera las actuaciones contenidas en este expediente, este Juzgador se aprehende del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocado como Jueza Suplente de este Tribunal por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo juramentado y efectuada la toma de posesión del mismo en fecha 14 de diciembre de 2017; con base a lo cual, procede a efectuar las siguientes consideraciones en el caso sub examine.
En efecto, se evidencia de actas que desde la fecha 30 de junio de 2.009, no se ha producido ninguna otra actuación procesal en la presente causa, lo que amerita del Juez como Director del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del juicio por la inactividad prolongada en el tiempo.
En tal sentido, es oportuno destacar que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo prolongado, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
De tal manera, que la actitud negativa u omisiva de la parte actora en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumple con las cargas que le impone la ley o se mantiene en un estado de inactividad tal que hace presumir que no tiene interés en que se administre justicia.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida y sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; lo cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, sin que las partes ni el Juez puedan renunciar a ella o convalidar la misma.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Por ello, las partes se encuentran obligadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos.
A tales efectos, se evidencia que habiéndose librado el despacho de exhorto al Tribunal correspondiente, surgió desde entonces para la parte actora, el deber de ser diligente en el proceso, en el sentido de mantener su interés conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, lo cual denota un abandono o desinterés en el juicio que constituye a su vez, una presunción de inactividad procesal.
En vista a la negligencia o inactividad de las partes en continuar impulsando y debido a que en el presente caso ha transcurrido desde el 30 de junio de 2.009, hasta la presente fecha, un lapso superior a seis (06) años, sin que la parte actora haya impulsado o mostrado algún interés en la prosecución del juicio, concluye este Juzgador que opera de pleno derecho la perención anual de la instancia.
En derivación, una vez establecido que la causa in examine se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende, extinguido el proceso en fecha 31 de julio de 2.010. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A, plenamente identificada en autos.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2.018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
FIRMADO EN ORIGINAL
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO SUPLENTE
FIRMADO EN ORIGINAL
Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:300 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 004-2018.
EL SECRETARIO SUPLENTE
FIRMADO EN ORIGINAL
Abg. SAMUEL SUÁREZ LUQUEZ
El Suscrito Secretario Titular del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de dos (2) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No. 3056-09, formado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por ANTONIO JOSE JIMENEZ, contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A, resultando igual su contenido. Maracaibo, 23 de enero de 2018.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.-
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