REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6259-17.
Ocurre ante este Juzgado la profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.194.156, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DILUBIS ESTHER MUÑOZ VENGOECHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.918.540, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento poder autenticado otorgado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2017, bajo el No. 30, Tomo 75, folios 100 hasta 102, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que une a su representada con la ciudadano DAVID JULIO LEON ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.730.603, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conforme a la nueva doctrina adoptada en Sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se interpreta el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra la apoderada que su representada contrajo matrimonio civil, con el ciudadano DAVID JULIO LEÓN ORDÓÑEZ, ya identificado, en fecha 27 de Julio de 2012, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia el Acta de Matrimonio número 156, agregada a la presente solicitud. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en Pomona Sector La Fortaleza, Avenida 19F, Calle 104, Casa Nº 104-49 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Continúa alegando la apoderada, que la unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, que cada uno de los cónyuges cumplía con sus deberes y obligaciones como lo establece la legislación venezolana, que últimamente estuvo llena de dificultades, lo que llevó a separaciones temporales, pero se mantenía la esperanza de mejorar y hace que la relación durara muchos años, pero al pasar los meses volvían los problemas y todo se agravaba, hasta que el día 16 de diciembre de 2012, decidieron separarse definitivamente y hasta la fecha no ha habidito reconciliación entre ellos.
Sigue alegando que desde la fecha de separación han vivido y constituido domicilios diferentes, sin hacer vida en común, en virtud de haber producido la ruptura y permanente de la vida en común y no existe entre ellos el consentimiento libre y espontáneo de continuar juntos. Y que no adquieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Por ultimo solicita que la solicitud de divorcia sea admitida y sustanciada conforme a derecho con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 75 de constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-16771-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de Noviembre de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano DAVID JULIO LEON ORDOÑEZ, antes identificado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Hay constancia en actas de haberse practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico el día dos (02) de noviembre del año 2017, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio, a la que se contrae el presente proceso. Así mismo, consta en actas, con fecha 13 de noviembre de 2017, que el Alguacil de este Tribunal, practico la citación del ciudadano DAVID JULIO LEÓN ORDÓÑEZ, antes identificado.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017 acudió ante este Despacho, la profesional del derecho ROSAELIANA CALDERON, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando se inste la solicitante a manifestar si dentro procrearon hijos.
Por diligencia de fecha la apoderada de la solicitante, manifiesta la Tribunal que su representa y su cónyuge solicitando se inste la solicitante a manifestar si dentro procrearon hijos, no procrearon hijos durante la unión matrimonial, por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, el Tribunal ordena notificar nuevamente de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificación que consta en actas con fecha 05 de diciembre de 2017.
Con vista a la aptitud de rebeldía frente al proceso, mantenida desde su citación por el ciudadano DAVID JULIO LEON ORDEÑOZ, quien no compareció en el lapso de ley a exponer lo conducente con respecto a lo alegado por su cónyuge en la solicitud, este Juzgado ordenó, por auto de fecha 23 de noviembre de 2.017, aperturar una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados en la solicitud para esperar una sentencia que disuelva o mantenga el vinculo matrimonial.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Aunado a ello no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado.
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges con respecto a la Solicitud de Divorcio y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas distintas a las aportadas con la Solicitud de Divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la nueva doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la Solicitud de Divorcio contenida en las actas procesales, se evidencia que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad con la consecuente perdida de “afecto marital”, como lo reconoce la cónyuge DILUBIS ESTHER MUÑOZ VENGOECHEA, dentro del proceso, producto de los hechos y circunstancias anteriormente narradas, lo que produjo el cese entre los cónyuges de la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación láctica planteada por los cónyuges producto de la perdida del afecto marital, se hace necesario declarar el Divorcio en los términos pedidos por el ciudadano DAVID JULIO LEÓN ORDÓÑEZ., con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, es procedente declarar disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DILUBIS ESTHER MUÑOZ VENGOECHEA Y DAVID JULIO LEÓN ORDÓÑEZ.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida del afecto marital dentro del matrimonio, formulada por la ciudadana DILUBIS ESTHER MUÑOZ VENGOECHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.918.540, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano DAVID JULIO LEON ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.730.603, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 27 de Julio de 2012, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia el Acta de Matrimonio número 156, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2.018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
FIRMADO EN ORIGINAL
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
EL SECRETARIO SUPLENTE:
FIRMADO EN ORIGINAL
Abog. SAMUEL SUÁREZ LUQUEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), Sentencia Definitiva Nº 009-.2.018.
EL SECRETARIO SUPLENTE
FIRMADO EN ORIGINAL
Abg. SAMUEL SUÁREZ LUQUEZ
El Suscrito Secretario Titular del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de dos (2) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No. 6270-17, formado en el juicio de DIVORCIO DESAFECTO seguido por DILUBIS ESTHER MUÑOZ VENGOECHEA contra DAVID JULIO LEON ORDOÑEZ resultando igual su contenido. Maracaibo, 19 de enero de 2018.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. SAMUEL SUÁREZ LUQUEZ