REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6215-17.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana DINA CAROLINA DICEMBRE VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.722.533, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que la une con el ciudadano EDUARDO ANTONIO COLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.437.659, domiciliado en esta Ciudad Y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra la solicitante que contrajo Matrimonio con el nombrado EDUARDO ANTONIO COLINA RODRIGUEZ, el día 23 de Junio de 2007, ante el Jefe Civil Registrador y Secretaria respectiva de la Parroquia Norte, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, como se evidencia de Acta Nº 154, agregada a la presente Solicitud. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Coromoto, Av. 43, calle 164 No. 164-36, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Igualmente manifiesta la solicitante, que la vida en común fue interrumpida en el mes de Diciembre de 2013, debido a a una serie de desavenencias surgidas, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no es posible, tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común.
Continúa manifestando la solicitante que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bines para la comunidad.
Pide la citación del ciudadano EDUARDO ANTONIO COLINA RODRÍGUEZ, y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Por último, requiriere del Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano EDUARDO ANTONIO COLINA RODRIGUEZ, antes identificado, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A,
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-15589-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de Junio de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano EDUARDO ANTONIO COLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.437.659, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha 01 de diciembre de 2017, irrumpe en el proceso el ciudadano EDUARDO ANTONIO COLINA RODRÍGUEZ, ya identificado con la asistencia de la profesional del derecho BIGLY MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.65.250 y de este domicilio, manifestando que se da por notificado de la demandada de divorcio incoada por su esposa y ratifica que es cierto que están separados desde el mes de diciembre de 2013, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas la notificación de la Fiscalia Vigésimo Novena del Ministerio Publico con fecha 12 de Diciembre de 2017.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde el mes de diciembre de 2017, de un simple computo matemático se evidencia que desde de diciembre de 2017 a la fecha en que se dicta esta sentencia solo han transcurrido cuatro años y unos días, con lo cual no se cumplen con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que es la separación de hecho por mas de cinco (5) años, lo que hace que los hechos alegados no se subsuman dentro de los supuestos de hecho de la norma invocada.
Por otra parte, dentro del mismo escrito libelar invoca criterio jurisprudencial de la Sal de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado JUAN MENDOSA JOVER, en sentencia No. 1070.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Aunado a ello no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por la ciudadana DINA CAROLINA DICEMBRE VIRLA, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DINA CAROLINA DICEMBRE VIRLA y EDUARDO ANTONIO COLINA RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana DINA CAROLINA DICEMBRE VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.722.533, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO COLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.437.659, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien admite como ciertos los hechos narrados por su cónyuge en el escrito que encabeza estas actuaciones y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día el día 23 de Junio de 2007, ante el Jefe Civil Registrador y Secretaria respectiva de la Parroquia Norte, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, como se evidencia de Acta Nº 154, expedida por la mencionada autoridad civil.
Igualmente se constata que los solicitantes no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero de 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO
EL SECRETARIO

ABG. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10: 45 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 004/2018.

EL SECRETARIO

ABG. SAMUEL SUÁREZ LUQUEZ.