REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 18 de Enero de 2018
207° y 158°
Exp.: 02.591 -17
PARTES:
SOLICITANTES: NURIS COROMOTO SALAZAR DE MARIN y JOSE AUGUSTO MARIN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.967.544 y V- 11.252.230, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISAURA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.408.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 01.-

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2017 los ciudadanos NURIS COROMOTO SALAZAR DE MARIN y JOSE AUGUSTO MARIN BARRIOS, anteriormente identificados, representados por la abogado LISAURA LEON, plenamente identificada, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos, y así mismo manifiestan que no adquirieron ningún tipo de bienes.

Admitida la solicitud en la misma fecha por este Tribunal se ordenó la citación de la FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y recaudos, y exhortándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo citada la representación fiscal en fecha 28 de Septiembre de 2017, tal y como consta de la exposición del Alguacil Natural del Tribunal comisionado en la misma fecha, y agregada en las actas en fecha 04 de Diciembre de 2.017.

Cumplido el lapso establecido para que la representación Fiscal emitiese su opinión en la presente causa, y no habiéndose presentado la misma, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector 2, Vereda 21, casa N° 5 de la Urbanización Santa María, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos NURIS COROMOTO SALAZAR DE MARIN y JOSE AUGUSTO MARIN BARRIOS, representados por la abogado LISAURA LEON, plenamente identificada, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia (antes) hoy el Registro Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 04, acompañada a los autos.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Provisorio:



Abog. Carlos A. Lucena Godoy

La Secretaria:


Abog. Norelys V. Olivera M
En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 01 en el expediente No. 02.591-17.-
La Secretaria:


Abog. Norelys V. Olivera M.