REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nº_ 2.771-17.-
SENTENCIA Nº_3167
CAUSA: DIVORCIO Artículo 185 Mutuo Consentimiento.
PARTES: ISBELIA JOSEFINA FARIA DE VILLAREAL y JOSE LOENARDO VILLARREAL RAMOS
Se recibió solicitud de Divorcio 185 Mutuo Consentimiento intentado por los ciudadanos, ISBELIA JOSEFINA FARIA DE VILLAREAL y JOSE LOENARDO VILLARREAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.019.816 y V- 5.824.095, respectivamente, domiciliados en los Puertos de Altagracia, Circunscripción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, MARY COLINA RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.561, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Febrero de 1991, por ante el Prefecto y Secretaria de la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Zulia, signada con el N° 09, y que después de varios años de celebrado el matrimonio decidieron interrumpir su relación conyugal, motivado por amplias diferencias en nuestro modo de vida y maneras de actuar y pensar, situación que persiste hasta la presente fecha por lo cual ha decidido no continuar con el vinculo matrimonial.
De igual manera alegan que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre MARIA DE LOS ANGELES VILLARREAL FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.084.425 y adquirieron un (01) bien en común, un (01) inmueble, constituido por una casa de habitación en la avenida 5C entre calle 19 y 20C, en la Urbanización Miranda casa N°. 19C-50 de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, por lo que estiman procedente poner fin a su vida en común con fundamento en la del criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693-15 de fecha 02 de Junio de 2015, estableciendo que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas incluyéndose el mutuo consentimiento y sentencia 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A, sostiene que “la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2017, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, librándose exhorto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que practique dicha citación.
En fecha 10 de Enero de 2018, se agregaron actuaciones procedentes del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, mediante la cual se cumplió con la notificación de la representación fiscal.
Con estos antecedentes el Tribunal para decidir observa:
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en este Municipio Miranda del Estado Zulia y siendo que acudieron voluntariamente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, los solicitantes ciudadanos ISBELIA JOSEFINA FARIA DE VILLAREAL y JOSE LOENARDO VILLARREAL RAMOS, haciendo uso del derecho al libre desarrollo de la personalidad, manifestaron libremente su voluntad de divorciarse y de poner fin a su unión matrimonial debido a las diferencias que imposibilitan la vida en común.
Ahora bien, considera este Juzgador que de acuerdo a la sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determino que las causales allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2016, ampliando en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento…”, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución matrimonial, que acoge este sentenciador en fiel cumplimiento y al carácter vinculante de la referida sentencia y además por haberlo así invocado las partes solicitantes amparándose en lo proferido por nuestro máximo Tribunal en sala Constitucional.
De tal manera, que analizada la manifestación de los cónyuges y examinada la copia certificada del acta de matrimonio N° 09, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, observa este sentenciador que ambos cónyuges manifestaron de forma voluntaria y de mutuo consentimiento su intención de poner fin a su vinculo matrimonial situación justificada con base a las interpretaciones realizadas por Nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, es por lo que verificada en actas procesales la manifestación voluntaria y libre desenvolvimiento de los solicitantes. Por otro lado, agotado el lapso correspondiente en relación a la opinión por parte del Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, en la cual no estableció oposición alguna por parte del mismo, en atención al criterio esbozado y a lo ordenado en la sentencia antes señalada, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, ISBELIA JOSEFINA FARIA DE VILLAREAL y JOSE LOENARDO VILLARREAL RAMOS, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 1991, por ante el Prefecto y Secretaria de la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 09, acompañada a los autos en copia certificada.
SEGUNDO: Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara la misma improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 158, de fecha 22 de Junio de 2001.
TERCERO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, y remitir con oficio una vez que la misma se encuentre definitivamente firme, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
CUARTO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

Juez Provisorio,

Dr. Jesús Peralta R,
La Secretaria,

Abog. Vicky E. Rodríguez.
En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. _3167-
La Secretaria,




Quien suscribe, la Secretaria Titular de este Tribunal, Abog. Vicky. Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.771-17. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2018.
La Secretaria,






JPR/vr/eg.-
Exp.2.771-17