REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 2769-17.-
SENTENCIA Nº:3165 .-
CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
DEMANDANTE: DEIVIS RAFAEL STHORMES SILVA.
DEMANDADA: DESIREE ELENA OQUENDO CAMPOS.

Se recibió demanda de Divorcio 185-A intentada por el ciudadano, DELVIS RAFAEL STHORMES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.006.203,domiciliado en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado ARCENIO MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 195.950, en contra de la ciudadana DESIREE ELENA OQUENDO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.099.156, domiciliada en la calle 15, entre avenidas 2 y 3, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, quien solicito la disolución de su matrimonio civil, contraído por estos en fecha treinta y uno (31) de Enero del año Dos mil nueve (2009), por ante el Registro civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, alegando que han estado separados de hecho por un espacio de cinco (05) años, fundando su acción de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta el demandante que durante su vida conyugal no procrearon hijos, asimismo manifiestan que no tienen bienes a repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2017, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, librándose exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique dicha citación, asimismo se ordeno librar boleta de citación dirigida a la demandada, ciudadana DESIREE ELENA OQUENDO CAMPOS.
En fecha 26 de Octubre de 2017, se agrego boleta de Citación dirigida a la demandada, quien recibió y firmo la boleta, según exposición del alguacil temporal de este Tribunal.
En fecha 31 de Octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DESIREE ELENA OQUENDO CAMPOS, asistida por la abogada ZUREYA ALAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46413, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio formulada.
En fecha 10 de Enero de 2018, se agregaron actuaciones procedentes del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

El Tribunal para decidir observa:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En este sentido, se debe resaltar, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de que se le imparta justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. No obstante a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, según Resolución N° 2014-0009, dictada por el nuestro Máximo Tribunal, en fecha 12/03/14, se modificó lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales. En virtud de lo anteriormente expuesto y que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue fijado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos previstos expresamente por el legislador y ahora ampliando dichos casos tal como lo establece la Sala Constitucional en una sentencia dictada en fecha 15/05/2014, con carácter vinculante en cuyo sumario indico lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarar terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de la demandada en estar de acuerdo con dicha disolución y sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y agotado el lapso correspondiente en relación a la opinión por parte del Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, en la cual no establece oposición alguna por parte del mismo, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, DEIVIS RAFAEL STHORMES SILVA y DESIREE ELENA OQUENDO CAMPOS, en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 5, acompañada a los autos en copia certificada.
SEGUNDO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, y remitir con oficio una vez que la misma se encuentre definitivamente firme, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diecisiete.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Juez Provisorio,

Dr. Jesús Peralta R,
La Secretaria,

Abog. Vicky E. Rodríguez.
En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 3165.-
La Secretaria,
Quien suscribe, la Secretaria Titular de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2769-17. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2017.
La Secretaria,
JPR/ver/sp.-