REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 1933-11
Sentencia Nº 3151
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: JAVIER ALBERTO MARTINEZ ROMERO y YEANNALY MARIA MONTERO SANGRONIS.

DECLARA:

Por escrito los ciudadanos JAVIER ALBERTO MARTINEZ ROMERO y YEANNALY MARIA MONTERO SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.772.597 y N° 15.559.989, domiciliados en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.800, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes solicitaron por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.

Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2011, se recibió, dio entrada a la solicitud y admitió la solicitud decretando la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 25 de septiembre de 2012, presente en la sala de Despacho de este Tribunal la ciudadana YEANNALY MONTERO, diligenció asistida por la abogada en ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, solicitando la conversión en divorcio de la presente separación, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano JAVIER MARTINEZ ROMERO, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud. A partir de esta fecha las partes no han impulsado el procedimiento.

En fecha 27 de Octubre de 2017, el juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a los solicitantes. En fecha 30/10/2017, el alguacil de este Tribunal fijo las Boletas de Notificación en la cartelera del Tribunal, dirigida al solicitante. En la misma fecha se dejo constancia por secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 de Código Civil.

En fecha 08 de Enero de 2018, mediante diligencia el ciudadano JAVIER MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio EUDO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163651, solicitó dándose por notificado asimismo solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio y una vez transcurran los lapsos procesales se ejecuta la sentencia.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes:
Cabe destacar, que según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
Ahora bien, en atención a la anterior resolución resulta competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
En tal sentido, corresponde a este Sentenciador analizar la causal de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil en su último aparte, la cual dispone lo siguiente:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 27 de Mayo de 2015, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 13 de Marzo de 2017; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones dichas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal de los ciudadanos JAVIER ALBERTO MARTINEZ ROMERO y YEANNALY MARIA MONTERO SANGRONIS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, y que estos contrajeron el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 293.

SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018).- AÑOS: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Jesús Peralta R,
La Secretaria,


Abog. Vicky Rodríguez.


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 3151.-
JPR/ver/yjl/.-