REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, nueve (09) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
SOLICITUD: N° E0180

SOLICITANTES: DARWIN RAMON ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.136.040, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera “E” con avenida 32, casa s/n, en Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y YAMILE GREGORIA FIGUEROA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-13.659.268, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carretera “E” con avenida 21, casa s/n, en Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado.

ABOGADA ASISTENTE: DIANORA BORREGALES GAÑANGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.321.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Se recibe de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, constante de siete (07) folios útiles, signada con el No. BV-MS-642-2018, solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos: DARWIN RAMON ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.136.040, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera “E” con avenida 32, casa s/n, en Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y YAMILE GREGORIA FIGUEROA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-13.659.268, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carretera “E” con avenida 21, casa s/n, en Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio la Abogada DIANORA BORREGALES GAÑANGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.321.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente el único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le dio entrada, se ordenó formar expediente, numerarlo y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero y segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dice:
“…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden publico o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del de la separación”.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Ocurre por ante este tribunal los ciudadanos DARWIN RAMON ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.136.040, y YAMILE GREGORIA FIGUEROA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-13.659.268, anteriormente identificados y asistidos en este acto por la abogada en ejercicio la Abogada DIANORA BORREGALES GAÑANGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.321. manifestando que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia General Manuel Marique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal y como se evidencia, recaudos que acompañan la solicitud: 1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 63; 2.-Copia fotostática de cédulas de identidad de los solicitantes DARWIN RAMON ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.136.040, y YAMILE GREGORIA FIGUEROA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-13.659.268 y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente, manifiestan que ambos cónyuges han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, dejando constancia que de su unión no se procrearon hijos.
Vista la solicitud, el Tribunal constata que los cónyuges DARWIN RAMON ROJAS GONZALEZ y YAMILE GREGORIA FIGUEROA FIGUEROA, antes identificado, fijaron su domicilio conyugal en la carretera “E”, con avenida 32, casa s/n de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por tanto es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI, Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos, ambos cónyuges han hecho la manifestación de no haber adquirido bienes para repartir. En razón de ello, y por cuanto la solicitud es formulada por los cónyuges DARWIN RAMON ROJAS GONZALEZ y YAMILE GREGORIA FIGUEROA FIGUEROA, antes identificado, el Juez declarará la separación en el mismo acto. En tal sentido, examinadas las actas, considera esta Juzgadora procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DARWIN RAMON ROJAS GONZALEZ y YAMILE GREGORIA FIGUEROA FIGUEROA, antes identificados.
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados. Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la solicitud de citación al Fiscal el Tribunal proveerá en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, nueve (09) de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



LA JUEZA TEMPORAL
DRA. ZULAY BARROSO OLLARVES


LA SECRETARIA
DRA. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA, en la solicitud Nº E0180, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando notado bajo el N°002-2018.


LA SECRETARIA
DRA. EDITH TORRES AMAYA