REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, veintinueve (29) de Enero del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
Expediente N° E0176

SOLICITANTE: YASMILIA COROMOTO ODUBER PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.214.585, domiciliada en el Sector la Rosa Vieja, Barrio Valmore Rodríguez, casa número 106, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°46.535.

DEMANDANDO: RENNY JOSE NEGRETTE BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.211.690, domiciliado en el Sector Punta Gorda, calle San Ramón, segunda entrada calle N°10, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por JAZMIN MC GUIRE, abogada en ejercicio, inscrita bajo el inpreabogado con el N°46.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMILIA COROMOTO ODUBER PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.214.585, domiciliada en el Sector la Rosa Vieja, Barrio Valmore Rodríguez, casa número 106, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial celebrado en fecha diecisiete (17), de Agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), con el ciudadano RENNY JOSE NEGRETTE BARBOZA, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N°209, indicando el solicitante que de dicha unión matrimonial tuvieron un (01) hijo, el cual lleva por nombre CHRYSTOPHER JOSUE NEGRETTE ODUBER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.423.037.
Asimismo, alega el solicitante que una vez que contrajeron matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Urbanización La Cañaita, Segunda Calle, Casa 15-B, Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde empezaron a surgir conflictos, los cuales se manifestaban en malos tratos, desafecto, insultos y discusiones, propiciados por su esposo, dejando de cumplir con las obligaciones conyugales y cesando la cohabitación común, lo que impidió la vida en común hasta que en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil ocho (2008), el cónyuge decidió retirarse del hogar matrimonial, situación que persiste hasta la presente fecha, y es por todo esto por lo que solicita que sea declarado el divorcio según lo consagrado en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre del 2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece que la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio.
Siendo así las cosas, solicita la parte actora que sea declarada con lugar la presente solicitud de Divorcio, de igual manera, solicita que se realice la citación personal del ciudadano RENNY JOSE NEGRETTE BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.211.690, el cual puede ser localizado en el Sector Punta Gorda, Calle San Ramón, Segunda Entrada Calle N°10, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que de igual manera, se realice la Citación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Este tribunal en auto de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitud de Divorcio, signada con el N° BV-MS-633-2017.
En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada, se ordenó formar solicitud y se numeró la solicitud de Divorcio recibida en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
En fecha ocho (08) de Diciembre de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N°46.535, indicando como nueva dirección del demandado: Urbanización el Prado, calle N°6, casa 16-A, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud.
En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre del 2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acompañada de los siguientes recaudos:1) Poder suscrito por la ciudadana YASMILIA COROMOTO ODUBER PEROZO, a la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD, inscrita en el inpreabogado bajo el N°46.535, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; 2) Copia fotostáticas de cedula de identidad de las partes; 4) Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°209, emanada del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991); 4) Copia certificada de partida de nacimiento N°98, correspondiente al ciudadano CHRYSTOPHER JOSUE NEGRETTE ODUBER, emanada del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 5) Copia fotostática de cédula de identidad del hijo procreado durante el matrimonio, todo constante de doce (12) folios útiles. De tal forma, se ordenó sea citado el cónyuge RENNY NEGRETTE BARBOZA, identificado en la parte inicial del presente fallo, y de igual manera se acordó librar boleta de citación al ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), la Secretaria Temporal del Juzgado dejó constancia de hacerle entrega a la Alguacil natural de la boleta de citación acompañada de copia certificada de la solicitud de divorcio y del auto de admisión a fin de que practique la citación del ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), la Alguacil Natural de este Despacho NEVYS MONTILLA CHIRINOS, expuso que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consignó por Secretaria la boleta de citación firmada, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), la Alguacil Natural de este Despacho NEVYS MONTILLA CHIRINOS, expuso que en esta misma fecha se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización el Prado, calle N°6, Casa 16-A, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada, presente en dicha dirección fue atendida por el ciudadano RENNY NEGRETTE BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.211.690, quien al imponerle el motivo de su visita, recibió los recaudos de citación y firmó la respectiva boleta. En misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.
El Tribunal para resolver observa:

LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en La Cañaita, Segunda Calle, Casa 15-B, Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que este tribunal resulta competente. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
En tal sentido, el Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”. Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la interrupción de la vida en común desde el día tres (03) de mayo de dos mil ocho (2008), sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de nueve (09) años entre los referidos ciudadanos, así como incompatibilidad de caracteres que aunado al desafecto hacen imposible la vida en común. Es criterio de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en su Sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de la cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, resulta inadmisible la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho y a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público, no se pronunció en relación a la presente solicitud, observa esta jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en tal sentido se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia,
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: YASMILIA COROMOTO ODUBER PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.214.585, domiciliada en el Sector la Rosa Vieja, Barrio Valmore Rodríguez, casa número 106, Municipio Cabimas del Estado Zulia y RENNY JOSE NEGRETTE BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.211.690, domiciliado en Urbanización el Prado, calle N°6, Casa 16-A, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N°209
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, veintinueve (29) de Enero del año dos mil dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA SUPLENTE.
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES


LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0176, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando notado bajo el N° 006-2018.


LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA