REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
SOLICITUD Nº E0177
SOLICITANTES: EDWIN ALBERTO MORENO PENOTT y ROCIO NOEMY DIAZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.862.262 y V-11.947.218 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Av. 39, Casa N°1, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en Torre ‘D’, distinguido con las siglas D-10, que forma parte del Edificio de naturaleza residencial denominado ‘’Residencias Vargas’’, calle Vargas con cruce Guasdualito, Parroquia Alonso de Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELIBETH MORENO PENOTT, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.849.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos: EDWIN ALBERTO MORENO PENOTT y ROCIO NOEMY DIAZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.862.262 y V-11.947.218 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Av. 39, Casa N°1, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en Torre ‘D’, distinguido con las siglas D-10. que forma parte del Edificio de naturaleza residencial denominado ‘’Residencias Vargas’’, calle Vargas con cruce Guasdualito, Parroquia Alonso de Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELIBETH MORENO PENOTT, inscrita en el inpreabogado con el N° 56.849. Quienes contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante El Prefecto y la Secretaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°157, igualmente manifiestan los solicitantes que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos, los cuales llevan por nombre EDWIN ALBERTO MORENO DIAZ, EDUARDO ANDRES MORENO DIAZ y ENMANUEL JOSE MORENO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.795.070, V-20.216.011 y V- 23.860.302, respectivamente. Una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Avenida 21, entre Carretera F y Estadio J.L. Ford, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Indican los solicitantes que en fecha doce (12) de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), ambos convinieron separarse de hecho, situación que persiste hasta la fecha, por lo que solicitan a este tribunal sea declarado el DIVORCIO según lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, igualmente solicitaron y sea practicada la citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió solicitud de DIVORCIO, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el N° BV-MS-634-2017, acompañada de los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada de acta de matrimonio N°157, de fecha trece (13) de Mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 2) Copia fotostáticas de cédula de identidad de los solicitantes; 3) Copias certificadas de partidas de nacimientos números 572, 358 y 183, de los ciudadanos EDWIN ALBERTO MORENO DIAZ, EDUARDO ANDRES MORENO DIAZ y ENMANUEL JOSE MORENO DIAZ respectivamente, emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; 4) Copia fotostáticas de cedulas de identidad de los hijos resultantes del vinculo matrimonial, todo constante de trece (13) folios útiles, se le dio entrada, por cuanto no es contraria al orden publico o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ADMITIO, cuando ha lugar en derecho y se ordenó la Citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), la Secretara temporal de este Juzgado dejó constancia que le entregó a la Alguacil de este Juzgado la boleta de citación acompañada de copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de practicar la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), la Alguacil Natural del este Juzgado, previo libramiento de la boleta de citación, expuso: que fue realizada la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), quien firmó y recibió la boleta de citación, en misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.
Transcurrido el lapso legal correspondiente, no habiendo opinión alguna de la representación fiscal, este tribunal para resolver observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una Resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por lo que, siendo así las cosas, este Juzgado constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en Avenida 21, entre Carretera F y Estadio J.L. Ford, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Según la norma, anteriormente transcrita, esos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, y que la separación fáctica de los cónyuges data por más de cinco (5) años, y en el caso de marras la separación de hecho de los solicitantes, ocurrió el día doce (12) de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que se pudo constatar que tienen más de cinco (5) años de separados, estando entonces, dentro de los parámetros de la norma in comento y no habiendo opinión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que forzosamente considera este órgano jurisdiccional declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia;
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los ciudadanos: EDWIN ALBERTO MORENO PENOTT y ROCIO NOEMY DIAZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.862.262 y V-11.947.218, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Av. 39, Casa N°1, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en Torre ‘D’, distinguido con las siglas D-10, que forma parte del Edificio de naturaleza residencial denominado ‘’Residencias Vargas’’, calle Vargas con cruce Guasdualito, Parroquia Alonso de Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Quienes contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante El Prefecto y la Secretaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°157.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº E0177, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 p.m.), quedando notado bajo el Nº 003-2018
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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