Expediente N° 2378
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, nueve (9) de Enero del 2018.
207º y 158º

Comparecen los ciudadanos JORGE FUENMAYOR GONZALEZ y MARIELA DEL CARMEN GRANADILLO TAPIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.840.147 y 13.660.797, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.659, de igual domicilio; solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifestaron que durante su unión marital no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha cuatro (4) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación.
Posteriormente, en fecha cinco (5) de Diciembre del presente año, fue citada la Representación Fiscal, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones, después de verificar que somos competentes para la tramitación de la misma.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE FUENMAYOR GONZALEZ y MARIELA DEL CARMEN GRANADILLO TAPIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.840.147 y 13.660.797, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha dieciocho (18) de Mayo del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, estado Zulia; inserta bajo el N° 32, Libro N° 01, Folios N° 66 y 67, Año: 1990.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.659.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 01-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
MVVM/mcgd.