Expediente N° 2207
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecisiete (17) de Enero del 2018
-207º y 158º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREZ RUZ y MEREDITH DEL PILAR AGREDA ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 13.841.347 y 20.622.809, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho BELVIS ECHETO MEJIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 130.329; expusieron:
“…En fecha veinte (20) de noviembre de Dos mil quince (2015), contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, constante de un (01) folio, el cual acompañamos conjuntamente con el presente escrito marcada con la letra “A”.
Una vez contraído el aludido matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector Delicias Nuevas, Calle Zulia, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso, que nuestra vida conyugal fue interrumpida en nuestro domicilio, el día 05 de diciembre del año 2015 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde nuestras vidas en común no era y tampoco será posible continuar, por lo que se ha tornado en una ruptura prolongada, no interrumpida y definitiva por más de un año. Las relaciones entre nosotros se ha venido deteriorando, se ha hecho insoportable la vida en común entre nosotros. Razón por la cual ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar judicialmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Señalando a tales efectos y a este tribunal, lo siguiente:
De la unión matrimonial no procreamos hijos.
SEPARACION DE BIENES
Con respecto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, por cuanto no existen gananciales patrimoniales habidos en la comunidad conyugal, solicitando que sea así establecido judicialmente.
Así mismo pedimos al tribunal se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas del presente escrito, con nota de presentación de este y de la designación del tribunal que sobre ella recaiga, como decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguientes. Juramos la urgencia y pedimos se habilite el tiempo necesario.
Pedimos que la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes y los recaudos que le acompañan sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada nuestro divorcio…”
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 290-2016, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREZ RUZ y MEREDITH DEL PILAR AGREDA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-13.841.347 y V-20.622.809, respectivamente; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho BELVIS ECHETO MEJIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 130.329, parte solicitante en el presente juicio, consignaron escrito, constante de un (1) folio útil, exponiendo lo siguiente: “…por cuanto ha transcurrido más de un año desde dicha fecha de admisión, y no habiendo reconciliación alguna entre nosotros, pedimos al tribunal que Decrete el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, respetando todo lo establecido en la solicitud de Separación Legal de Cuerpos y Bienes, tal como lo señala el artículo 765 del Código de Procedimiento. Asimismo señalamos, que con relación a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, por cuanto no hubo gananciales en la comunidad conyugal y en este mismo sentido lo ratificamos. Pedimos que la presente solicitud de conversión de separación legal de cuerpos y bienes, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y decretado el DIVORCIO…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREZ RUZ y MEREDITH DEL PILAR AGREDA ROJAS, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO PEREZ RUZ y MEREDITH DEL PILAR AGREDA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-13.841.347 y V-20.622.809, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil quince (2015), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 230.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho BELVIS ECHETO MEJIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 130.329.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 03-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

MVVM/mcgd.-