Exp. N° 2285
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Dieciséis (16) de Enero del año dos mil dieciocho (2018)
-207º y 158º-
PARTE NARRATIVA:

DEMANDANTE: ALFONZO MARCELINO PULGAR PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.738.841, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
DEMANDADA: AMARILIS COROMOTO MARCHAN de PULGAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 7.666.404, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185.

Vista y analizadas todas las actuaciones que anteceden, muy especialmente lo manifestado por el tribunal de alzada en decisión de fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017); al señalar: ‘’…En derivación yerra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en deducir entonces que la Ciudadana AMARILIS COROMOTO MARCHAN mediante escrito que corre inserto a los folios 52 y 53 de la presente pieza, formuló oposición al presente procedimiento, cuando dicha ciudadana expuso que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil vigente, por no haber transcurrido los 90 días de que establece la ley para intentar nuevamente la acción civil, por lo tanto no manifestó expresamente oposición al fondo de la solicitud de Divorcio intentada por el Ciudadano ALFONZO MARCELINO PULGAR PIÑA. Así se considera…‘’.
Aunado al hecho de que la presente solicitud se refiere a una solicitud de Divorcio planteada por el Ciudadano ALFONZO MARCELINO MARCIAL PIÑA, en contra de la Ciudadana AMARILIS COROMOTO MARCHAN; fundamentada en el escrito establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015; fundamentando su pretensión en la inexistencia de affectiomaritatis de su persona hacia su cónyuge, no existiendo procedimiento o sustanciación alguna preestablecida en dicha sentencia se procede inmediatamente sin mas dilación de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26, 46 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a dictaminar el fondo de la presente controversia respetando el criterio emitido por el Tribunal de alzada; el cual no se comparte porque de una simple lectura se constata que le sentencia emitida por el mismo tribunal de alzada es de fecha Dos (02) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) y la presentación o admisión de ésta causa por ante éste órgano jurisdiccional fue en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) defensa ésta que a todas luces se consideraba procedente; por cuanto a pesar de no existir lugar a un procedimiento o apertura de una incidencia, no es menos cierto que las normas de orden publico, no pueden ser vulneradas por las partes ni por el operador de Justicia; pero acatando y respetando la argumentación antes transcrita donde se establece que no ha habido oposición alguna a la pretensión incoada por el ciudadano ALFONZO MARCELINO PULGAR PIÑA, ampliamente identificado. En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora o Jurisdicente declarar con Lugar la presente pretensión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano ALFONZO MARCELINO PULGAR PIÑA, ya ampliamente identificado. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiséis (26) de Febrero del año mil novecientos ochenta (1980), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, estado Zulia; inserta bajo el N° 84.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Se deja expresa constancia que el solicitante estuvo asistido por el Profesional del Derecho, Ciudadano: DERVIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo la matricula 164.908.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana con treinta minutos (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 02-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.