SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicio la presente solicitud que fue recibida por distribución bajo el número BV-MC-3545-2017, en fecha 22/05/2017; presentada por la ciudadana MILZA ELEN MANZANARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-7.662.321, domiciliada en la Urbanización Fabricio Ojeda, sector el Menito, Municipio Lagunillas Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MANZANAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154-263; inicia solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en la cual la parte solicitante alega:

“…Consta en acta de nacimiento N° 4031, de los Libros de Registro Civil, correspondiente al año Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965), libro N° 11, del Municipio Cabimas, antes Distrito Bolívar del estado Zulia, la misma anexo marcada con la letra “A”, que su madre presenta como su hija natural de: ANA JACINTA MANZANARES, en lo que se evidencia que no presenta Cedula de Identidad que la identificaran correctamente por lo que no aparece el numero de cedula de la presentante en el acta, así lo demuestran los datos filiatorios expedidos por el SAIME, Oficina Plaza Caracas II, de fecha 20 de Abril del año 2016, en donde, consta que su cedula le fue otorgada por primera vez en Maracaibo estado Zulia, el día Seis (6) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968) correspondiéndole el N° V- 5.040.684, Anexo datos filiatorios marcada con la letra “B” y Fotocopia de la Cédula de identidad marcada con la letra “C”. Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), la referida acta de nacimiento adolece de los errores siguientes: allí la madre presentante se identifico como ANA JACINTA MANZANARES, siendo esto incorrecto, ya que su verdadero Nombre y Apellido es: JACINTA MANZANAREZ, como es lo correcto, por lo que mi representada en su cedula de identidad aparece como MANSANARES y no como MANZANAREZ que es lo correcto, por lo que anexo fotocopia de su cedula de identidad, la misma va marcada con la letra “D”. Finalmente ciudadano (a) Juez (a); solicito le sea incorporada a la mencionada Acta de nacimiento de mi representada, el numero de cedula de la presentante, el mismo es V- 5.040.684, como debe ser lo conducente… Pido Ciudadano (a) Juez (a) previo a los tramites de ley, ordene al Registrador Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, de conformidad al Articulo 502 del Código Civil, Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil respectivamente, lo conducente… (OMISSIS)
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa.
PUNTO PREVIO
EL TRIBUNAL PASA A CONSIDERAR

Acompaño el solicitante con su escrito, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento b) Copia Certificada de los Datos Filiatorios c) Copia de Cedula de Identidad de la madre d) Copia de Cedula de Identidad de la hija e) Copia Certificada de Poder Especial.
Examinados los recaudos, este Jurisdicente antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de Marzo de 2012 exp. 2011-000473 estableció lo siguiente:
La Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Publica o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del articulo 773 del Código de Procedimiento Civil que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria por ende es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Así tenemos que la Ley Orgánica de Registro Publico en su Titulo IV capitulo X, en relación a la rectificación de partidas establece lo siguiente: “…Rectificaciones de Actas.
Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa.
Articulo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…Omissis…)
Procedimiento en sede administrativa
Articulo 148. La solicitud de rectificación de acta del estado civil por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)
Rectificación Judicial.
Articulo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Subrayado de la Sala)

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La solicitante en su petitorio formula que fue incorporado el nombre de ANA JACINTA MANZANARES por haber consignado los medios probatorios, en cuanto el Nombre y el Apellido de la progenitora ciudadana JACINTA MANZANAREZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.040.684 pruebas estas que fueron acompañadas con el escrito de solicitud, y en el momento de la apertura de la promoción de pruebas la misma renuncia al mismo por cuanto jura la urgencia del caso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal por no haber sido presentada ninguna oposición en cuanto a las pruebas adjuntas al momento del inicio de este procedimiento, las declara fidedignas veraces y ciertas por haber sido emanadas de órganos competentes para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil respectivamente.
DEL EDICTO
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil la interesada o solicitante consigno al folio 28 del presente expediente, el Edicto para todas aquellas personas que pueda tener interés directo o manifiesto en el presente juicio.
MOTIVA
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del Artículo 149 eiusdem, los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.
De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.
Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta. Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.
Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes trascrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta jurisdiscente, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

El caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho establecidos en el Artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo fin persigue la rectificación de un error material que afecta el fondo del acta de nacimiento correspondiente a que por error involuntario se coloco mal el nombre y el apellido de la hija, el nombre no es ANA JACINTA MANZARES, sino es JACINTA MANZAREZ, titular de la cedula de identidad número V-5.040.684, en el sentido que se estampe dicha rectificación en dicha Acta de nacimiento Número 4031.-
Por lo que este Tribunal vistos los argumentos precedentemente expuestos, y visto que no fue presentada ninguna oposición por terceros interesados o contra quien obre la presente solicitud, se dicta la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 772 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en el caso sub iudice considera procedente en derecho la solicitud formulada, tal y como lo dejará expreso en el dispositivo de este fallo. Así se decide.