SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 04 de Octubre del Año 2017, se recibió la presente solicitud por distribución; presentada por los ciudadanos CARLOS DAVID RIERA ALVAREZ Y YESIKA MARIA BRACHO GONZALEZ, portadores de las cédulas de identidad Números V-17.332.721 y V-11.252.732, asistidos por los abogados en ejercicio ARMANDO ENRIQUE GOITIA DUNO Inpreabogado N° 138.041 (APODERADO) Y MARÍA GABRIELA BARRERA CEDEÑO Inpreabogado N° 141.607 (ASISTENTE), en los cuales piden se les declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en el artículo 185 del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio del 2015.

ALEGANDO: “…En fecha Cuatro (4) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), contrajimos matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil,, de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia,…” (Omissis) “…Después de contraído matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal: Urb los Laureles, calle 10 sector 6 casa Nro. 12 Parroquia, German Ríos Linares. En jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia …”omissis donde habitamos en armonía y paz los primeros días de unión matrimonial, cumpliendo cada uno con la obligaciones que le impone la ley al matrimonio, pero después de algunas semanas, empezaron a suscitarse fuertes discusiones, debido a la incompatibilidad de caracteres entre nosotros, lo que creo una fuerte tensión en la relación matrimonial y no logramos conciliar la paz, comprensión, amor y ayuda mutua que se deben los conyugues entre si, pese a los esfuerzos que hicimos ambos conyugues, por lo que irremediablemente nuestra vida conyugal fue interrumpida de forma definitiva a mediados del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014)…”, (Omissis), “…De dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Así mismo declaramos que no adquirimos bienes que liquidar.

En fecha 05 de Octubre de 2017, se le dio entrada y se admite, ordenando librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, se dio por citado el Fiscal del Ministerio Publico y fecha 8 de Enero del 2018 el alguacil consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Vencido como se encuentra el lapso de ley para que la representación fiscal haga uso de su derecho de hacer oposición o exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud por lo que pasa este sentenciador a dictar su fallo de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA

Sustanciada como ha sido la presente solicitud voluntaria de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS DAVID RIERA ALVAREZ y YESIKA MARIA BRACHO GONZALEZ, con la debida asistencia de la profesional del derecho.
Del análisis de la misma así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de igual manera copia de la cedula de identidad de los contrayentes, consignado en copias fotostáticas simples; en la presente solicitud a fin de que sea procedente la declaración de divorcio planteada.
Los cónyuges solicitantes tal como se señalo al inicio lo hacen voluntariamente e invocan la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 693-15 en el Expediente N° 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampersad) con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del análisis de dicha decisión del cual todos sabemos que por mandato constitucional el carácter vinculante que tiene para todos los jueces de la Republica, inclusive para las demás salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de este sentenciador del caso in comento se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, siendo uno de ellos el hecho cierto que los cónyuges solicitantes pidan al órgano jurisdiccional el vinculo que los une en forma conjunta o voluntaria, que si bien es cierto no alegan causales que taxativamente se entendían las previstas en el articulo 185 del Código Civil pero que por la decisión antes comentada se puede acudir o invocar cualquier otra causal distinta a las que tradicionalmente aparecían en el texto legal, dejando de ser ellas ya taxativas. Ante estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este órgano jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los solicitantes. Así se decide.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos: CARLOS DAVID RIERA ALVAREZ Y YESIKA MARIA BRACHO GONZALEZ, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común por una separación de fáctica de la vida en común (el deber de los esposos de convivir) y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-