SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 24 de Noviembre del Año 2017, se recibió la presente solicitud por distribución; presentada por la ciudadana ALMA DELIA FUENTES NARANJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.089.332, con domicilio en la Avenida 32, Calle Zulia, Barrio Roberto Lückert, Casa N° 22 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NILDA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.955, donde solicita declare el Divorcio fundamentando su petitorio en el artículo 185-A del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en contra del ciudadano ADRIEL SEGUNDO HERRERA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.664.49, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

ALEGANDO: “…Ahora bien ciudadano (a) Juez, es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal en la Avenida 32, Calle Zulia, Barrio Lückert, casa No. 22, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que ha sido nuestro ultimo domicilio. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero el día trece de enero del año dos mil doce (13/01/2012) decidimos interrumpir nuestra vida conyugal, tomando cada uno por su lado, al extremo de estar viviendo bajo el mismo techo sin dirigirnos la palabra y mucho menos convivir como marido y mujer…..por lo que decidí no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, amparado en la sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre del 2016 bajo la ponencia del Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, en consecuencia, considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas….” (Omissis)…

En fecha 29 de Noviembre de 2017, se le dio entrada se formo expediente y se insta a consignar copias de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en matrimonio.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, la parte demandante asistida de abogada reforma el escrito libelar, de igual manera presenta diligencia cumpliendo con lo ordenado por el tribunal.
En consecuencia, en fecha 05 de Diciembre de 2017, el tribunal provee de conformidad, y admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al demandado y la citación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Diciembre de 2017, consta al folio 20 del presente expediente el demandado se da por citado, siendo la boleta debidamente firmada agregada por el alguacil de este tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2017.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, corre inserta al folio 22 exposición del tribunal, por cuanto el demandado no se presentó por sí ni por medio de apoderado a exponer lo que a bien tenga sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A.
En fecha 08 de Enero de 2008, al folio 23 del presente expediente el Alguacil mediante exposición consigna la boleta debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico dándose por citada en el presente procedimiento.
EXPOSICION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la representación del Ministerio Publico hiciere oposición y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, para este Jurisdiscente a resolver en los términos siguientes:

PARTE MOTIVA

Sustanciada como ha sido la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana ALAMA DELIA FUENTES NARANJO, asistida por la abogada en ejercicio NILDA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.955, todos debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, solicitaron la citación del ciudadano ADRIEL SEGUNDO HERRERA AÑEZ, quien una vez citado no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado.

Del análisis de la misma así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de igual manera copia de la cedula de identidad de los contrayentes, consignado en copias fotostáticas, cuyos resultados rielan a los folios 04 al 07 del expediente. De igual manera consta en actas las copias simples de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en matrimonio y que rielan de los folios 15 al 18.

El solicitante tal como se señalo al inicio lo hace e invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016. con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del análisis de dicha decisión del cual todos sabemos que por mandato constitucional, a juicio de este sentenciador del caso in comento se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, que copiado textualmente es del tenor siguiente:
…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”…

Ante estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este órgano jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los solicitantes. Así se decide.