SENTENCIA
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió por distribución la presente solicitud, y en fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), se le da entrada, donde el ciudadano DANNYS RAFAEL GUTIERREZ PRADO, titular de la cedula de identidad Número V-11.452.072, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDIXIO RAMON SANCHEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 165.742, solicita se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), fecha de la única y última actuación, hasta el día de hoy Once (11) de Enero de Dos Mil Dieciocho (11-01-2018) transcurrieron mas de treinta (30) días de despacho.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”

Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
” Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de los solicitantes para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día (30-11-2017) fecha de la ultima actuación hasta el día de hoy (11-01-2018) transcurrieron mas de esos Treinta (30) días estipulados en la ley sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la solicitud en su ultima actuación fue en fecha 30-11-2017 y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-