Recibida por distribución Nro 3259-2017; de fecha 08-03-2017; SOLICITUD de SEPARACION DE CUERPO; presentado por los ciudadanos DALMIRO GREGORIO RAMOS NAVA Y LIAGNI YUVIRY ALVAREZ MAVAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.480.309 y V- 14083.803; respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio NICBRIELA MARCANO ECHEGARAY , inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nro. 51.895; de igual domicilio. Se le dio entrada en fecha 17/03/2017.
En diligencia de fecha 28 de septiembre, los ciudadanos Dalmiro Gregorio Nava Y Liagni Yuviry Álvarez Mavarez , asistidos por la Abogada Nicbriela Marcano , identificados en actas; desisten de la separación de cuerpo por cuanto hubo conciliación y solicita el archivo del expediente.

EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER:
La Transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella... El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…. (Subrayado del Tribunal).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rangel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido con los requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, el actor los cuales tienen la facultad expresa para desistir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los solicitantes un desistimiento de la acción y procedimiento deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.