Exp. N° 6919-17
Sentencia Definitiva N° 02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha nueve (9) de agosto de 2017, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los abogados en ejercicio, ciudadanos EDGAR JOSE GUILLEN URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.435, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYARIZ BEATRIZ SANSON PORTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 18.944.431, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y EVERT RIJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.290, actuado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO LOPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 16.832.176, y de igual domicilio.
Admitida como fue la misma, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que, se instó a los interesados a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, se certificaron los recaudos y se entregaron al Alguacil de este Tribunal.
En fecha seis (6) de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, hace constar que la parte interesada no le ha suministrado los emolumentos para los medios de transporte necesario para practicar la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (9) de enero de 2018, la Jueza Suplente de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, dejando transcurrir el lapso legal de tres (3) días de despacho, que se le conceden de conformidad con lo dispuestos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los apoderados judiciales de los solicitantes, que en fecha nueve (9) de septiembre de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 92, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector La Estrella, casa sin número, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de marzo de 2011, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A y 190 del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, es obligante para esta Sentenciadora declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARYARIZ BEATRIZ SANSON PORTILLO y JHONNY ALBERTO LOPEZ MORALES. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los abogados en ejercicio, ciudadanos EDGAR JOSE GUILLEN URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.435, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYARIZ BEATRIZ SANSON PORTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 18.944.431, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y EVERT RIJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.290, actuado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO LOPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 16.832.176, y de igual domicilio, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día nueve (9) de septiembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 92, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Notifíquese de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. JENETT RIERA MANZANAREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
JRM/yccv.-
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