Solicitud Nº 8643.-
Sentencia: Nº 03 (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana TATIANA DEL MAR BARBOZA CHAGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.239.230, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NEYJO MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.524 y expone:
Que en fecha 08 de Octubre de 2015, falleció ab-intestato el ciudadano ANICETO ENRIQUE BARBOZA FERRER, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-1.931.738 y quien fuera su legítimo padre y de las ciudadanas RUTH SIRANY BARBOZA FLEARY y ANILIANY CHIQUINQUIRÁ BARBOZA CHAGARAY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.458.779 y V-13.659.164 respectivamente. Que acuden ante este Tribunal, a fin que previo cumplimiento a los requisitos legales correspondientes, sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien fuera su legítimo padre de las mencionadas ciudadanas, y una vez sustanciada y tramitada la solicitud, se le devuelva en original y se le expidan copias.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, copias certificadas de Actas de Nacimiento, Justificativo de testigos y copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LAS CIUDADANAS TATIANA DEL MAR BARBOZA CHAGARAY, RUTH SIRANY BARBOZA FLEARY y ANILIANY CHIQUINQUIRÁ BARBOZA CHAGARAY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.239.230, V-11.458.779 y V-13.659.164, respectivamente, para ser declaradas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ANICETO ENRIQUE BARBOZA FERRER, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-1.931.738, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho. AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. JENETT RIERA MANZANAREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.


Ninoska*