REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
JUEZA RECUSADA: Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
TRIBUNAL: Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE RECUSANTE: abogada GABRIELA GARCÍA SERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.348.
MOTIVO: Recusación
Expediente Nº: 9140/17
I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Conoce este Juzgado Superior Accidental, de la recusación planteada en fecha 16 de junio de 2017 por la abogada GABRIELA GARCÍA SERRA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; surgida en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., contra la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA) todos suficientemente identificados en autos, sustanciada en el expediente Nº 9140/17 nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 16-06-2017, la abogada GABRIELA GARCÍA SERRA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual RECUSA a la ciudadana Dra JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
En esa misma fecha, la Dra JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó informe correspondiente con motivo de la Recusación propuesta en su contra.
En fecha 21-06-2017, se ordena oficiar a la Rectoría de este estado a los fines de que se proceda a la designación de un Juez Accidental para que conozca y decida la recusación planteada.
En fecha 28-11-2017, se constituyó el Tribunal Accidental, se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes, librándose a tal fin las boletas de notificaciones respectivas.
En fechas 06 de diciembre de 2017 y 13 de diciembre de 2017 la ciudadana Alguacil consignó debidamente firmadas boletas de notificación de la parte actora y demandada, respectivamente.
En fecha 18-01-2018, este Tribunal Superior Accidental aclara a la parte recusante que a partir de ese mismo día inclusive, comienza a correr el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:
La recusación
Consta de autos del presente expediente que en fecha 16-06-2017, la abogada GABRIELA GARCÍA SERRA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual RECUSA a la ciudadana Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, expresando en su diligencia lo siguiente:
“...En fecha 12 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta envió el expediente 11.862-16 a este distinguido Despacho para resolver una Apelación interpuesta por mi persona el día 17 de mayo de 2017 en contra de la Sentencia que dictó dicho Tribunal. Si bien es cierto que este Despacho en el Orden de Jerarquía debería ser el conocedor de dicha Apelación a la Sentencia, cabe destacar que este mismo Tribunal en fecha 15 de febrero del 2017 (exp. 08998/16), dictó sentencia interlocutoria ratificando el auto apelado de fecha 01 de agosto de 2016, declarando sin lugar la apelación interpuesta por mi persona en fecha en cinco de agosto de 2016. Siendo ya este Despacho conocedor de la causa y habiendo dictado la sentencia interlocutoria antes mencionada, he acudido ante su competente autoridad para RECUSAR como en efecto RECUSO a la ciudadana: JIAM Salmen de Contreras por haber manifestado su opinión sobre una incidencia del proceso, todo lo cual es causal de Recusación contenida en el artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice expresamente lo siguiente: “POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA”. Es Todo, se leyó y conformes firman”…
El informe de recusación
En fecha 16-06-2017 (f. 211 y 212) la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“...Rechazo categóricamente que al momento de decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la recusante en fecha 05.08.16 haya emitido opinión al fondo de lo controvertido en la presente causa, pues dicha apelación versó sobre el auto que admitió la prueba de experticia promovida por la parte actora y en la misma este tribunal actuando como alzada se limitó a señalar que confirmaba dicho auto, con lo cual en ningún caso anticipé opinión sobre el fondo de este asunto pues –se insiste- simplemente procedí a decidir si el asunto apelado emitido en fecha 01.08.16 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que había admitido la referida prueba se encontraba o no ajustado a derecho. Rechazo que por el hecho de la recusante no estar de acuerdo con lo resuelto en la mencionada apelación me encuentre incursa en alguna causal de recusación. Rechazo que al decidir dicho recurso me haya pronunciado sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia “pendiente” en el mismo como se indica en la diligencia de recusación, al señalar que me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Rechazo que con la emisión del fallo vinculado con el recurso de apelación haya emitido opinión sobre el fondo de la presente causa, puesto que con el mismo me limité a expresar:
…omissis… “De acuerdo a lo expresado, conforme al criterio contemplado en el citado artículo 42 del Código de Comercio, en concordancia con el criterio antes copiado emitido por la Sala Civil del Máximo Tribunal, negar la admisión de dicha prueba sería contrariar el principio de la libertad probatoria que rige el proceso civil y más aún los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma se pretende que sea evacuada no de la manera genérica, sino sobre aspectos determinados con precisión, pues los mismos circundan sobre la presunta venta contenida en el documento autenticado al cual antes se hizo referencia y el pago de la suma que en el mismo se determina…”
“…En virtud de lo anteriormente señalado, solicito que la presente recusación sea desestimada, declarada criminosa y se imponga a la recusante la multa correspondiente, y por último se exhorte a la abogada GABRIELA GARCÍA SERRA recusante a que en lo sucesivo actúe apegada a las normas, pautas y principios que rigen todo proceso judicial y más aún a los deberes de lealtad y probidad establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que deben observar las partes y litigantes en el proceso…”
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR .-
Se somete al conocimiento de esta alzada la incidencia de recusación planteada por la abogada GABRIELA GARCÍA SERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.348, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Tradicionalmente, la recusación es concebida como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso cuando una parte considera que no es apto para conocer del mismo porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se de en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que llevan a la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365):
(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
En el presente asunto, se observa que la parte recusante, antes identificada, fundamentó su recusación en la causal indicada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior Accidental a realizar el estudio de las actas que conforman el presente expediente respecto a la causal mencionada; y con relación la misma, vale decir que en la causal de prejuzgamiento se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el juez de la causa se pronunció sobre el fondo de la controversia o sobre una incidencia pendiente.
En el caso bajo análisis considera la abogada GABRIELA GARCÍA SERRA, antes identificada, que la jueza recusada dio un pronunciamiento previo al decidir sin lugar un recurso de apelación intentado por aquella, de conformidad con lo ya transcrito y analizado ut supra, lo cual no probó durante el lapso correspondiente; observando quien decide, que por su parte del informe presentado por la Jueza recusada se desprende que su actuación al decidir la apelación se limitó solo a confirmar el auto apelado y esto en ningún caso constituye un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a lo anterior, observa esta alzada de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recusante no consignó o aportó a los autos del presente expediente durante el lapso probatorio, medio de prueba alguno que fundamente lo alegado por ella en su diligencia de Recusación, ni existen elementos suficientes de convicción que den veracidad a lo alegado en por ella, no presentando sustento alguno para la causal que invoca; en consecuencia, nada demuestra que la Jueza JIAM SALMEN DE CONTRERAS tenga comprometida su objetividad para seguir tramitando o emitir la declaración correspondiente o en su defecto lo que tenga a bien decidir sobre el fondo del presente asunto, con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad. Y así se decide.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso es para quien decide declarar sin lugar la presente incidencia de recusación, en virtud que el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante no aportó al proceso, los medios probatorios tendentes a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que tenía atribuida por mandato expreso del artículo 506 eiusdem. Y así se decide.-
En consecuencia, y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta y por considerarse criminosa, se le impone al recusante una multa de cuatro bolívares (Bs. 4,00) que debe pagar por ante este mismo Tribunal. Y así se establece.-
III. DECISIÓN.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación intentada por abogada GABRIELA GARCÍA SERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.348, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA), contra la Jueza JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se dispone que la Jueza JIAM SALMEN DE CONTRERAS, continúe conociendo del presente juicio, el cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
TERCERO: Se le impone a la recusante una multa de de cuatro bolívares (Bs. 4,00) por haber resultado criminosa la recusación, a favor de la Tesorería Nacional, la cual pagará ante este mismo Tribunal, tal y como lo establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la Jueza recusada para que conozca lo decidido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Nota: En esta misma fecha (30-01-2018) siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N° 09140/17
MD/cf
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