REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.430.702 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadano TAMER YUTSEVER, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.363.521 y domiciliado en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 13.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21.11.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.11.2017 (f. 64) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 01.12.2017 (f. 65), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 15.11.2017 (f. 66 al 73), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 16.01.2018 (f. 74), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 15.01.2018 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por el ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER en contra del ciudadano TAMER YUTSEVER, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 12.07.2016 (f. 14 al 16), ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadano TAMER YUTSEVER, para que comparezca ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pague o acredite haber pagado (o formule oposición) a las cantidades de dinero indicadas en el libelo.
En fecha 26.09.2016 (f. 17), compareció el actor, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual consignó copia simple de la demanda, a fin de librar la respectiva compulsa de intimación.
En fecha 28.09.2016 (f. 18), se dejó constancia de haberse librado compulsa de intimación a la parte demandada.
En fecha 18.10.2016 (f. 19), compareció el actor, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual consignó los emolumentos para que el alguacil practique la respectiva intimación.
En fecha 17.11.2016 (f. 20), compareció el alguacil del Tribunal y manifestó que la parte actora le proporcionó los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la intimación.
En fecha 19.01.2017 (f. 21 y 22), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo.
Por auto de fecha 23.01.2017 (f. 23), se instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 12.07.2016, a los fines de proveer sobre lo solicitado.
En fecha 10.05.2017 (f. 24), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de intimación que se le libró a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 18.05.2017 (f. 36), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó se le librara cartel de intimación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.05.2017 (f. 37); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 30.06.2017 (f. 42), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de intimación.
En fecha 10.07.2017 (f. 44), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de intimación.
En fecha 18.07.2017 (f. 46), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de intimación.
En fecha 28.07.2017 (f. 48), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de intimación y que se fijara el mismo en el domicilio de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 06.10.2017 (f. 50).
En fecha 27.10.2017 (f. 51), el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 13.11.2017 (f. 52 al 60), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la perención de la instancia.
En fecha 20.11.2017 (f. 61), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21.11.2017 (f. 62), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 13.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró la perención de la instancia, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Advierte este Tribuna (sic), que de una revisión del Calendario Judicial llevado por este Juzgado, se observa, que la fecha en que venció el lapso de los 30 días, ósea el día 11 de Agosto de 2.016, este Tribunal se encontraba sin despacho, y no fue hasta el día 16 de Septiembre del mismo año que reanudo sus actividades con el respectivo despacho judicial, lo que evidencia que era hasta ese día (16-9-2.016), que la parte actora, tenía para cumplir su carga procesal para lograr la citación personal de la parte demandada y así suspender los efectos extintivos de la instancia.
En relación a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de la actas cursantes en autos, no se desprende que: desde el 12 de Julio de 2.016 (fecha en que se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada en el presente proceso (f. 14-16), al 16 de Septiembre de 2.016 , fecha en la cual feneció el lapso consagrado en el artículo 267.1 de (sic) Código de Procedimiento Civil, la actora no cumplió con la carga mencionada anteriormente, de proporcionar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para el traslado para así realizar la citación de la parte demandada.
Por cuanto advirtió este Tribunal, que el día en que feneció el lapso de treinta días para que la parte actora cumpliera con su carga procesal, fue un día en el cual este Juzgado no dio despacho, lo que implicó que la parte actora tuviera hasta el día de despacho siguiente, para cumplir con sus obligaciones; así mismo se observa del referido calendario judicial, que, fue hasta el día 16 de Septiembre de 2.016, que este Tribunal, comenzó sus actividades con el debido despacho, siendo así, el último día del lapso para que la parte actora cumpliera con su carga procesal a los fines de la materialización de la citación de la parte demandada, siendo así, no fue, si no, hasta el día 26 de Septiembre del citado año que el ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, compareció asistido de abogado a consignar mediante diligencias los fotostatos para la realización de la compulsa de citación, y posteriormente en fecha 18 de Octubre del mismo año, que volvió a comparecer el referido actor, a poder (sic) a disposición del Alguacil los medios para el traslado hacer (sic) efectiva la citación de la parte demandada.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la demandada ciudadano TAMAR YUTSEVER, permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar su citación, lo que desplega una conducta omisiva y desentendida a los fines de que se materializara la citación de la parte demandada. Así se declara.
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de suministrar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y poner al alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado y hacer lograr la citación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa; así como el debido proceso consagradazos en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de 30 días siguientes hábiles al auto dictado en fecha 12-7-2.016, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia. Así se declara.
(…Omissis…)
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN incoado por el ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, contra el ciudadano TAMAR YUTSEVER, y como corolario de ello se declarar la EXTINCION del proceso.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la parte actora, ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, debidamente asistido de abogado, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que el Tribunal prácticamente en el año 2016, estuvo sin despacho un largo plazo y así se puede evidenciar en su tablilla; y
- que se puede evidenciar que se cumplió todo lo indicado en la norma como lo solicitado por el Tribunal que llevaba la causa, ahora dicho Tribunal indica una perención por falta de instancia por falta de actividad de la parte actora, siendo que se ha cumplido todo lo indicado por el Tribunal.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Antes de entrar en materia considera oportuno esta alzada analizar la postura reciente que ha asumido la Sala de Casación Civil en torno a la perención breve de la instancia, contenida en la sentencia Nº RC. 000422, dictada en fecha 09/07/2014, en el expediente Nº 13-000422, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso: CARACAS PAPER COMPANY S.A. contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. y al respecto advierte que la Sala con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero Estado de Derecho y justicia social, aplicando de manera concienzuda los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, flexibilizó sus criterios en relación con la institución de la perención, estableciendo entre otros aspectos, que esa figura procesal no puede ni debe ser aplicada en forma matemática o autómata por los jueces de instancia cuando adviertan que el actor dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda no ha cumplido con las carga procesal de gestionar la citación de la parte demandada, aportando los fotostatos para la elaboración de las compulsas y poniendo a disposición del alguacil los recursos o medios de transportes que garanticen su traslado a fin de cumplir con dicho trámite, sino que debe analizar bajo un amplio contexto todo lo que conforma el desarrollo del juicio, esto es, si la parte accionada compareció, si ejerció sus defensas, si contesto la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas en el momento o la oportunidad correspondiente ya que en ese caso, de darse dichas circunstancias resultaría un contrasentido extinguir la instancia por cuanto se estaría encadenando el proceso a formalismos inútiles y obstaculizando con ello, su finalidad máxima, que es impartir justicia con miras a lograr de manera irrefutable la obtención de la verdad.
Al respecto, en aras de ilustrar debidamente a las partes involucradas en la presente litis, a continuación se copia un extracto del aludido fallo, a saber:
“….Por tal razón, esta Sala ha venido flexibilizando sus criterios en relación con la institución de la perención, ello con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero Estado de Derecho y justicia social, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio de esta Sala establecido en sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, en el cual se señaló lo siguiente:
…….. (Sic)……….
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en los casos en los cuales quede demostrado que la parte demandada ha intervenido en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar que ello constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión.
Por lo tanto, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
De allí, que no puede operar la perención breve de la instancia prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se compruebe la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual debe interpretarse como el cabal cumplimiento de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para lograr la citación de la parte demandada, pues, la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Por tal razón, la parte actora tiene como obligación exclusiva, lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, ello con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, conforme a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues, con ello se persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo este el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Pues, es necesario insistir en que la comparecencia del demandado al juicio se cumple con su citación debidamente realizada, con lo cual se logra su estadía a derecho durante todas las etapas del proceso. Por tanto, no puede configurarse la perención breve de la instancia o la indefensión de la parte demandada, cuando esta ha intervenido en todas las etapas del juicio y ha hecho valer sus derechos.
En idéntico sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-813, con base en el criterio de esta Sala antes señalado, estableció siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con el criterio supra transcrito, resulta claro que en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y este se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación.
Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ya que, declarar la perención breve sería violentar los derechos de las partes, aun cuando el proceso ha culminado a través de una sentencia de fondo sobre la controversia y, que además habiéndose evidenciado el llamado del demandado al juicio, quien ha estado presente en todo estado y grado del proceso y ha participado en forma activa en el mismo, en la defensa de sus derechos e intereses, resultaría contrario a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, anular las actuaciones en un proceso con ocasión de una supuesta perención.
Pues, estima la Sala que lo trascendental en esta materia es que el demandante cumpla con la carga para evitar la perención, cuya carga tiene como fin último el que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Ahora bien, los criterios jurisprudenciales antes analizados, ponen de manifiesto la necesidad que tienen los jueces de instancia para que en cada caso y antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, analicen las actividades desplegadas por las partes en el juicio a los fines de constatar si el proceso se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, cuyo análisis requiere que los jueces verifiquen en las actas del expediente, si el demandado compareció al juicio y contestó la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas, si hubo informes y se dictó sentencia, lo cual en definitiva implica verificar si se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por los ciudadanos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
Pues, como ya se ha dicho la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, por ende, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, pues ello colocaría la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Determinado lo anterior, a los fines de resolver la apelación y de determinar si se verificó la perención que acusa el recurrente, se considera necesario examinar las actuaciones ocurridas en el sub iudice encontrándose las siguientes:
Se observa a los folios 14 al 16 que el Tribunal de la causa en fecha 12.07.2016 admitió la demanda interpuesta por el ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, debidamente asistido de abogado; que en fecha 26.09.2016 compareció el actor y presentó escrito mediante el cual consignó copia simple de la demanda; que en fecha 28.09.2016 se dejó constancia de haberse librado la compulsa de intimación a la parte demandada; que en fecha 18.10.2016 el actor presentó escrito mediante el cual consignó los emolumentos para que el alguacil practicara la respectiva intimación; que en fecha 17.11.2016 el alguacil del Tribunal manifestó que el actor le proporcionó los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la intimación; que en fecha 10.05.2017 compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de intimación que se le libró a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar; que en fecha 18.05.2017 compareció la parte demandada y presentó escrito mediante el cual solicitó la intimación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 22.05.2017 y siendo librado el cartel en esa misma fecha; y que en fecha 30.06.2017, 10.07.2017, 18.07.2017 y 28.07.2017 compareció el actor y mediante diligencia consignó la publicación del referido cartel; y que en fecha 27.10.2017 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de intimación.
Con lo destacado queda en evidencia que, ciertamente la parte accionante incumplió con su carga procesal contemplada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que a pesar de que se admitió la demanda en fecha 12.07.2016 no fue sino hasta el día 26.09.2016 cuando habían transcurrido en exceso los treinta (30) días que contempla la norma invocada para que éste cumpliera con la carga de proveer al tribunal de los fotostatos, a fin de elaborar las compulsa y que una vez cumplido eso se citara a la parte accionada, ciudadano TAMER YUTSEVER.
En virtud de todo lo antes expuesto y en aras de garantizar y proteger la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se confirma la sentencia dictada en fecha 13.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano WOLF-DIETER GELDSCHLAGER, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 13.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09214/17
JSDC/CFP/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.