REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBEL ELENA ÁLVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.504, con domicilio procesal en la calle 6, sector H, casa Nº 41 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.229.013 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.380.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.078, domiciliado en la calle San Nicolás con calle Luis Castro, casa Nº 10-9 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.960.697 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.425.
II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, en contra de la sentencia dictada en fecha 18-09-2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28-09-2017 (f. 72).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06-11-2017 (f. 74) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 07-11-2017 (f. 75) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, según lo establece el articulo 257 del mencionado código.
En fecha 16-11-2017 (f. 76), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria.
En fecha 07-12-2017 (f. 77 y 78) consignó escrito de informes la XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por la ciudadana MARIBEL ELENA ALVAREZ ROJAS, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, ya identificados (F. 1 al 9).
En fecha 16-02-2017 (vto. 9) mediante distribución la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 20-02-2017 (f. 10) el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa.
Por auto de fecha 22-02-2017 (f. 11 y 12), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, para que comparezca al tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a manifestar el reconocimiento o no sobre los hechos formulados por la cónyuge solicitante, con la advertencia de que la causa se sustanciara de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante de fecha 15-05-2014 Nº 446. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha (f. 13 y 14).
En fecha 02-03-2017 (f. 15) compareció la ciudadana MARIBEL ELENA ALVAREZ ROJAS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.380 y consignó las copias simples para su respectiva certificación, con la finalidad de que se libre la respectiva compulsa a la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 02-03-2017 (f. 16) la ciudadana MARIBEL ELENA ALVAREZ ROJAS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.380, otorga poder apud acta al mencionado profesional del derecho.
En fecha 02-03-2017 (f. 17), el alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13-03-2017 (f. 18 y 19) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia.
En fecha 13-03-2017 (f. 20 al 30) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó sin firmar la boleta de citación librada al demandado, ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, a quien no localizó en la dirección señalada por la actora.
Mediante diligencia de fecha 14-03-2017 (f. 31) el abogado JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, en su carácter de autos, solicitó la notificación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15-03-2017 (f. 32) el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, y ordena librar cartel de citación al ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El cartel de citación se encuentra inserto al folio 33.
Mediante diligencia de fecha 21-03-2017 (f. 34) el abogado JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, en su carácter de autos, declara recibir el cartel de citación librado al demandado a los fines de su publicación y posterior consignación.
Mediante diligencia de fecha 07-04-2017 (f. 35) el abogado JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, en su carácter de autos, solicita se libre nuevamente cartel de citación al demandado, ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, por cuanto fue cerrado uno de los diarios donde debía publicarse dicho cartel y asimismo solicita que se ordene que el cartel sea publicado en el diario El Caribazo, todo lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 18-04-2017 (f. 36). El cartel librado riela al folios 37.
Mediante diligencia de fecha 27-04-2017 (f. 38) la ciudadana MARIBEL ELENA ALVAREZ, debidamente asistida de abogado y declara recibir el cartel de citación librado al demandado, a los fines de su publicación y posterior consignación.
Mediante diligencia de fecha 08-05-2017 (f. 69) el abogado JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, en su carácter de autos, consignó cartel de citación librado al ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, debidamente publicado en el diario Sol de Margarita y El Caribazo en fecha 03-05-2017 y 07-05-2017, respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 08-05-2017 (f. 40 al 43).
En fecha 02-06-2017 (f. 43) la secretaria del Tribunal de la causa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijo el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 06-07-2016 (f. 44) mediante diligencia el abogado JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, en su carácter de autos, solicitó la designación de un defensor judicial al demandado, ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL.
Por auto dictado en fecha 11-07-2017 (f. 45) el Tribunal designa como defensora judicial del demandado, ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, a la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.425, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca ante el Tribunal de la causa al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa. La boleta ordenada está agregada al folio 46.
En fecha 17-07-2017 (f. 47 y 48) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 19-07-2017 (f. 49) la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.425, acepta el cargo de defensora judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, parte demandada en el presente procedimiento, y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
En fecha 25-07-2017 (f. 50 al 52) la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.425, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta contra su representado.
Por auto de fecha 26-07-2017 (f. 53) el tribunal de la causa ordena la aperturar del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. y de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27-07-2017 (f. 54 y 55) el abogado JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 27-07-2017 (f. 56) la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 02-08-2017 (f. 57) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, y fija la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora.
Consta a los folios 58 al 61 del presente expediente, actas levantadas en fecha 07-08-2017 con motivo de las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR y EDUARDO JOSÉ ETTEDGUI ALVARADO.
Por auto de fecha 08-08-2017 (f. 62) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de cinco (05) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-09-2017 (f. 63 al 70) el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 25-09-2017 (f. 71) la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, en cu carácter de defensora judicial de la parte demandada, APELA de la decisión dictada en fecha 18-09-2017, cuyo recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 28-09-2017 y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.-
ACTORA.
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia certificada de acta de matrimonio (f. 07 y 08.), expedida el día 17-01-2017 por la Oficina de Registro Civil de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, a través de la cual la Licenciada CARMEN JULIA CENTENO, en su condición de Registradora Civil del referido Registro, cuyo original se encuentra inserto bajo el N° 07 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina registral durante el año 1987, de la cual se evidencia que en fecha 19-02-1987 los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.078 y MARIBEL ELENA ALVAREZ ROJAS, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.504, contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad.
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora y no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte contraria y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 en concordancia con el 1384 del Código Civil, para demostrar las circunstancia que en ella se señalan, es decir, que en fecha 19-02-1987, los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.078 y MARIBEL ELENA ALVAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.504, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
En el lapso probatorio aperturado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el abogado JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.380, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Maribel Elena Álvarez Rojas, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de acta de matrimonio (f. 07 y 08.): En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio, en virtud de que ya fue analizada en el punto 1, en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
2.- Testimoniales:
a) Testigo ARGENIS RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.811, de ocupación comerciante, quien rindió su declaración en fecha 07-08-2017 (f. 58 y 59) ante el Tribunal de la causa y previo juramento, a las preguntas formuladas por el promovente respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL ALVAREZ? CONTESTÓ: Si la conozco de trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce de trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL ALVAREZ? CONTESTÓ: Hace 10 años y un poco más. TERCERA: ¿Diga el testigo si ha visto o conoce al ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, en el domicilio de la ciudadana MARIBEL ALVAREZ? CONTESTÓ: No lo conozco, no se quien es. CUARTA: ¿Diga el testigo porque conoce a la ciudadana MARIBEL ALVAREZ? CONTESTÓ: Porque vivimos en la misma comunidad y somos vecinos. A las repreguntas formuladas por la Defensora Judicial del demandado, respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta con quien vive la ciudadana MARIBEL ALVAREZ? CONTESTÓ: Sola, siempre la he visto sola: SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto conoce a la ciudadana MARIBEL ALVAREZ? CONTESTÓ: Desde hace diez años y un poco mas. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene algún parentesco con la ciudadana MARIBEL ALVAREZ? CONTESTÓ: No, solo somos vecinos. CUARTA: ¿Diga el testigo si el tiempo que conoce a la ciudadana MARIBEL ALVAREZ, siempre ha vivido sola? CONTESTÓ: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo la dirección de la ciudadana MARIBEL ALVAREZ? CONTESTÓ: Urbanización Villa Rosa, calle 6, sector H, casa Nº 41, Municipio García de este Estado. SEXTA: ¿Diga el testigo su dirección? CONTESTÓ: Urbanización Villa Rosa, calle 6, sector H, casa Nº 47, Municipio García de este Estado. Cesaron.
Este testigo quien según como se evidencia de las actas fue previamente juramentado como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil dijo llamarse ARGENIS RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.811, se observa que al ser preguntado por su promovente, así como repreguntado por la defensora judicial, antes identificada, fue conteste en afirmar que es vecino de la solicitante, y que por esa condición sabe y le consta que desde hace tiempo vive sola, en la siguiente dirección, urbanización Villa Rosa, calle 6, sector H, casa Nº 41, Municipio García de este Estado. En razón de lo expresado y en vista de que el deponente no incurrió en contradicciones al momento de declarar, se aprecia su dicho y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que según el testigo, quien dijo conocer a la solicitante por cuanto viven en la misma comunidad y son vecinos desde hace ya bastante tiempo, la referida ciudadana vive sola desde que la conoce en la vivienda ubicada en urbanización Villa Rosa, calle 6, sector H, casa Nº 41, Municipio García de este Estado. Así se establece.
b) Testigo EDUARDO JOSÉ ETTEDGUI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.919.628, de ocupación asesor de ventas, quien rindió su declaración en fecha 07-08-2017 (f. 60 y 61) ante el Tribunal de la causa y previo juramento de ley, a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL ALVAREZ? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce de trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL ALVAREZ? CONTESTÓ: la conozco desde hace aproximadamente 7 u 8 años. TERCERA: ¿Diga el testigo si ha visto o conoce al ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, en el domicilio de la ciudadana MARIBEL ALVAREZ? CONTESTÓ: No, no se quien es esa persona. CUARTA: ¿Diga el testigo porque conoce a la ciudadana MARIBEL ALVAREZ? CONTESTÓ: Nosotros fuimos compañeros de trabajo, ella compraba a un Hotel y yo vendía los productos. A las repreguntas formuladas por la Defensora Judicial del demandado, respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta con quien vive la ciudadana MARIBEL ALVAREZ? CONTESTÓ: Que yo sepa vive sola, y me consta por que he estado en oportunidades tanto en su casa como en los alrededores: SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto conoce a la ciudadana MARIBEL ALVAREZ? CONTESTÓ: Desde hace aproximadamente 7 u 8 años. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene algún parentesco con la ciudadana MARIBEL ALVAREZ? CONTESTÓ: No. CUARTA: ¿Diga el testigo si el tiempo que conoce a la ciudadana MARIBEL ALVAREZ, siempre ha vivido sola? CONTESTÓ: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo la dirección de la ciudadana MARIBEL ALVAREZ? CONTESTÓ: Villa Rosa, sector H, casa 41, Municipio García de este Estado. Cesaron.
Este testigo quien según como se evidencia de las actas fue previamente juramentado como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil dijo llamarse EDUARDO JOSÉ ETTEDGUI ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.919.628, se observa que al ser preguntado por la parte promovente y repreguntado por la Defensora Judicial del demandado, no incurrió en contradicciones, y fue conteste en señalar que fue compañero de trabajo de la cónyuge solicitante y que ésta vive sola en la siguiente dirección Villa Rosa, sector H, casa Nº 41, Municipio García de este Estado. De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Así se establece.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
1.- Original (f. 52) de comunicación enviada por el Instituto Postal Telegráfico a la ciudadana XIOMARA ROMERO, donde se le comunica que en relación a su telegrama urgente con acuse de recibo consignado en fecha 25-07-2017 que iba dirigido al ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, dirección calle San Nicolás, casa Nº 10-9, Porlamar fue devuelto ya que el destinatario se encontraba ausente.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la Defensora Judicial designada en este asunto, abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, gestionó ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la notificación del demandado, ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, por la vía del telegrama. Así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
En el lapso probatorio aperturado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.425, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, promovió las siguientes documentales:
1.- Ratificó el telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (f. 52): En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio, en virtud de que ya fue analizada en el punto 1, en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Y así se establece.
2.- Acta de matrimonio consignada por la parte actora: En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio, en virtud de que ya fue analizada en el punto 1, en la oportunidad de estudiar y analizar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
V.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-09-2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada, basándose en las consideraciones siguientes:
“...Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedó plantada (sic) la controversia; a saber, queda circunscrita a una pretensión de divorcio, por cuanto alega la parte actora que desde el año 1989 su cónyuge y ella decidieron sepárese (sic) de echo (sic), por lo que tienen mas (sic) de cinco (05) años separados, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela; ante ello la Defensora Judicial de la parte demandada negó, rechazo (sic) y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido.
Resulta oportuno señalar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante de fecha 15 de mayo de 2014, Nº 446; en relación a la el (sic) divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, a tal efecto, de la mencionada decisión se transcribe lo siguiente: (…)
Ahora bien quien con el carácter de jueza suscribe, con base a los fundamentos de derecho y visto lo alegado y probado en autos, pasada a determinar la procedencia o no de la acción incoada; al efecto el Tribunal observa que la parte accionante acompaño (sic) a su escrito libelar acta de matrimonio, emitida el 17 de enero de 2017 por le (sic) Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, con la cual se demuestra que los ciudadanos MARIBEL ELENA ALVAREZ ROJAS y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, antes identificados, contrajeron matrimonio civil (sic) 19 de febrero de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Asimismo para demostrar el hecho alegado, en relación a la separación del hecho prolongada (sic) por más de cinco (5) años de su cónyuge promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR y EDUARDO JOSÉ ETTEDGUI ALVARADO, ambos identificados en autos, quienes en sus declaraciones fueron contestes en afirmar que es cierto que existe una separación prolongada de hecho entre los cónyuges partes del presente proceso; quedando de esta manera demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años; lo que encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela; que acarrea como consecuencia jurídica la disolución del vínculo matrimonial. Es necesario señalar que la representación de la parte demandada no presento (sic) prueba alguna, que desvirtuara lo (sic) hechos afirmados por la parte accionante, en relación a la separación prolongada de hecho por mas (sic) de cinco (5) años.
En base a todo lo expuesto, quien aquí decide considera procedente la presente demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. De tal forma y con las consideraciones anteriores, por las pruebas existentes en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa no debe prosperar (sic). Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por el (sic) ciudadana MARIBEL ELENA ALVAREZ ROJAS, venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.876.504 en contra de su cónyuge ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.224.078. (…)” (Negrillas y mayúsculas del Tribunal a quo)
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de DIVORCIO la ciudadana MARIBEL ELENA ALVAREZ ROJAS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.380, señaló lo siguiente:
- que contrajo matrimonio civil en fecha (19) de febrero de 1987, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, lo cual acredita con copia certificada de la respectiva acta de matrimonio Nº (07), distinguida con la letra “A”, con el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, mayor de edad, venezolano, de estado civil casado, de profesión zapatero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.224.078, domiciliado en la calle San Nicolás con Luis Castro, casa Nº 10-9, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
- que inmediatamente después de contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el caserío de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre; posteriormente en el año 1988 fijaron su residencia común en la calle 6, sector H, casa 41, Urbanización Villa Rosa, Municipio García del este Estado.
- que en su unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes mueble e inmueble que sean objeto de partición.
- que en la unión matrimonial siempre cumplió con todas sus obligaciones como esposa, proveyendo todo lo necesario no solo en el orden material, sino también afectivo y espiritual, dentro de un clima de perfecta armonía, procurando siempre de mantener una relación afectuosa con su esposo.
- que en el año 1989, decidieron separarse de hecho, mas no de derecho, para darse un tiempo y así mejorar su relación, pero esto no obtuvo ningún resultado y por consiguiente aún persiste hasta los actuales momentos la separación entre nosotros, innegablemente de las virtudes que posee su cónyuge; pero los sentimientos no son producto de fríos convencionalismos sociales, ni guardan relación con las bondades o conductas impropias de uno de los esposos.
- que por el contrario, los sentimientos tienen origen, y en esa medida crecen o se desvanecen con el transcurso de los años, y en un proceso afectivo del ser humano que los hacen mantener o crecer durante la vida matrimonial, por el contrario, desaparecer irremediablemente.
- que sus sentimientos como esposos fueron disminuyendo hasta desaparecer hoy en día, lo cual da origen a una situación por demás de desagradable y adversa para el matrimonio, repercutiendo negativamente en su persona y en su esposo, creando un desequilibrio afectivo ante la falta de amor de su persona hacía él, lo cual lo hace asumir una conducta irritable, de total incomprensión y hasta hostil hacia su persona, por cuanto de manera equivocada asume esa conducta por su falta de afecto hacia él.
- que esta situación para ella resulta muy desagradable; crea en lo profundo de su ser una situación de estrés emocional, lo cual genera una situación evidentemente perjudicial para la estabilidad afectiva y espiritual de ambos cónyuges.
- que la vida en común por lo tanto, ante tales circunstancias, se ha tomado insostenible, ante el rompimiento total, durante aproximadamente veintiocho años (28), sin ningún tipo de comunicación ni de entendimiento racional, como producto del deterioro del matrimonio, lo cual hace imposible la vida en común.
- que en pocas palabras, la vida conyugal, ante tales circunstancias, se ha tornado en un verdadero infierno ante la separación prolongada entre ambos, lo cual genera una infelicidad para ambos.
- que ante esa situación, desagradable por demás, resulta evidente de su parte su falta de amor, de cariño o de deseo hacia su esposo, no pudiendo desconocer sus virtudes, manteniendo hacia él una gran respeto y agradecimiento por sus buenas actuaciones que hoy no puedo desconocer, pero esa es la ley de la vida, y nadie se le puede imponer de manera obligada o forzosa un matrimonio a manera de castigo.
- que el matrimonio es producto de la unión de dos personas; cuando se separan de hecho más no de derecho, uno cualquiera de los esposos, la vida conyugal se convierte en un verdadero infierno para ambos, resultando legitimados para demandar la disolución del vínculo matrimonial.
- que por todas las razones expuestas anteriormente, en base a la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, y con fundamento en las facultades que le confiere el primer párrafo del artículo 185-A, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurre para solicitar como en efecto lo hace, que se cite a su cónyuge ya identificado a fin de comprobar la veracidad de los hechos por ella relatados.
- que asimismo solicita se libre boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndose copias certificadas de la presente solicitud y de su auto de admisión.
- que igualmente solicita la aplicación por control difuso de la constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del contenido del aparte final del artículo 185-A, el cual expresa: (…), por ser violatorio de normas y derechos constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26); los derechos al debido proceso y a la prueba (artículo 49); así como el derecho a la protección de la familia (artículo 77), y el derecho a la defensa y se proceda de conformidad con la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/ TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que interpretó el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil , modificando el procedimiento de divorcio previsto en él y en la cual se estableció (Omissis).
- que faltando el efecto y la voluntad de vivir unidos en matrimonio, faltando la cohabitación, viviendo separadamente, en continuas discordias, nadie puede ser obligado por ninguna ley ni por sentencia alguna a vivir unido en matrimonio en contra de su voluntad, por la sencilla y elemental razón de que la vida en común resulta imposible, resultando contrario a su voluntad y al libre desenvolvimiento de su personalidad continuar atada legalmente a una persona sin sentir ningún tipo de afecto hacia ella, con la cual resulta imposible mantener una normal comunicación por cuanto los sentimientos de amor mutuos ya no existen.
- que la armonía que debe reinar y alimentar toda unión conyugal se ha extinguido; por lo cual, tales circunstancias constituyen motivos más que suficientes, razonables y legales para solicitar el divorcio y consecuencial disolución del vínculo matrimonial que la une con su citado esposo.
- que por todos los razonamientos que anteceden, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda el divorcio a su cónyuge ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, suficientemente identificado para que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une mediante el divorcio.
- que solicita la admisión de la demanda, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Asimismo en fecha 25-07-2017 la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.425, en su carácter de Defensora Judicial del demandado, ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta contra su representado en los siguientes términos:
- que debe señalar que a los fines de coordinar y ejercer todas las acciones jurídicas tendientes a realizar la mejor defensa de su defendido, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, procedió a enviar un (1) telegrama urgente con acuse de recibo a través de Ipostel.
- que el telegrama fue dirigido a la siguiente dirección: Calle San Nicolás con Luis Castro, caso Nº 10-9, Porlamar, Municipio Mariño del este Estado, lugar donde tiene fijado su domicilio dicho ciudadano, tal y como consta en autos.
- que en cumplimiento con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, la cual establece la obligación del defensor ad litem de tratar de ponerse en contacto con su defendido es por lo que en fecha veintiuno (21) de julio de 2017, se trasladó a la dirección proporcionada en la solicitud a los fines de mejor defensa en pro de sus intereses en el presente procedimiento de divorcio, y le fue imposible encontrar al ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL.
- Que rechaza, niega y contradice en toda y cada de sus partes la demanda incoada por la demandante actora, por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho que se invoca.
- que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
En fecha 07-12-2017 (f. 77) la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.425, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de informes, argumentando lo siguiente:
- que a los fines de asumir la defensa que le fuera encomendada, ratifica en todas sus partes el telegrama enviado al ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, parte demandada en la presente causa, que corre inserto en la nomenclatura del presente expediente.
- que con la finalidad de coadyuvar con la sana administración de justicia y con la potestad que asiste a este tribunal a quo de examinar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la jurisprudencia paa verificar la validez de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos MARIBEL ELENA ALVAREZ ROJAS y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, consignó en el escrito de pruebas copia certificadas del acta de matrimonio civil Nº 07 de fecha 19-02-1987, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, lo cual corre inserta en la nomenclatura del presente expediente distinguida con la letra “A”, por lo que en este acto reproduce íntegramente.
- que igualmente quiere dejar hacer del conocimiento de este Tribunal Superior, los esfuerzos que realizó para su localización y tratándose de un acto personalísimo lo del divorcio, ya que es el mismo ciudadano quien debe de expresar sus consentimiento a través de su firma en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIBEL ELENA ALVAREZ ROJAS, lo cual no hizo por encontrarse ausente en el procedimiento realizado por el tribunal a quo.
- que finalmente solicita que se declare con lugar la presente apelación y se anule la sentencia donde se declaró con lugar el divorcio por el tribunal a quo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Antes de entrar en materia considera quien resuelve como alzada analizar lo concerniente al trámite procedimental que debe asignársele al divorcio contemplado en el artículo 185-A el cual permite que los cónyuges o uno de ellos por separado acudan al tribunal a fin de solicitar la disolución del vinculo matrimonial en virtud de que ambos, han permanecido separados de hecho por un periodo que supera los cinco (5) años.
Para ello, se requiere no solo analizar la norma rectora, sino además el texto fundamental de la nación, q fin de dar cabal aplicación a los principios constitucionales que rigen el proceso. El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que, para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el artículo 185-A, primeramente se requiere que tal solicitud de divorcio devengue de la prolongada ruptura del vinculo conyugal, y consiguientemente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquiera de los contrayentes siempre y cuando sea fundamentada con la copia certificada del acta de matrimonio; segundo, que tal solicitud de divorcio, posterior a su admisión por el juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en los artículos 77, 75, 131, 135, 285 y 334 constitucionales, de igual manera es claro el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual. Debe acotar esta alzada que en lo que atañe a la citación personal del cónyuge contra quien obra la solicitud no puede quedar el proceso sujeto a un limbo jurídico en caso de que resulte infructuosa la citación personal de éste, por el hecho de una perspectiva procesal estrecha y meramente formalista cuyo norte de aplicabilidad es una Ley que fue promulgada con anterioridad al texto constitucional vigente, no obstante ello, por lo cual podría el juzgador acudir a la citación mediante carteles, no siendo excluyente de ello el procedimiento de divorcio, por no existir contravención al respecto prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y bajo esa óptica y dirección, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 14094, de fecha 15 de mayo de 2014, expuso:
“(…) Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar la posibilidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte contra la cual se pretende hacer obrar este derecho (…)” “(…) En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas (…)”.
Se colige del texto copiado que por constituir el proceso un instrumento para la efectiva realización de la justicia y el norte cardinal de la labor jurisdiccional, su aplicación debe corresponder eficazmente a lo pautado por el código procesal prudentemente aplicable, conjuntamente con la Constitución, sobrevalorándose consiguientemente el carácter postrimero que imperante remonta al asentamiento de bases jurídicas protectoras de la progresista sociedad, de allí que se denote la errada interpretación del articulo 185-A del Código Civil, por parte del sentenciador de origen en la causa que se dirime, y es que equívocamente puede desestimarse la manifestación voluntaria de finiquitar el vinculo matrimonial, por el simple hecho de que no se pudo llevar a cabo efectivamente la citación “personal” de la demandada, limitándose no sólo el proceso, mutando su espíritu a una situación fáctica de hecho que pudo ser manipulada por situaciones de la vida cotidiana, si no también al hecho de ver consumada la realización de la justicia o simplemente la voluntad de partes.
Recordemos que la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, responde a un carácter supletorio cuya realización depende del frustrado intento de realizar la citación personal, lo que le hace excluyente de ser observada y tramitada como electiva frente a esta, so pena de incurrir en la invalidación de todo lo actuado, no obstante, el proceso se ha ejecutado conforme a derecho hasta la fecha según se desprende de autos. Todo ello confluye en que, en virtud del derecho de acceso a la justicia que propugna el justiciable solicitante, debe estudiarse y someterse a una exhaustiva discriminación probatoria los alegatos en que funda su petición, si la misma fuere impugnada en la oportunidad procesal concerniente, y no por el hecho de no llevar a cabo efectivamente la “citación personal”, deba desestimarse su petición y dar por terminado el procedimiento instaurado, toda vez que la citación por carteles pretendida, esta cumpliendo el carácter supletorio que precede, por lo que, no pudiera reconocérsele como invalida. Dentro de este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en fecha 3 de abril de 2014, mediante Sentencia Nº 201, nada señaló en cuanto a la aplicación del tramite de la citación por carteles y la designación del defensor judicial dentro el marco del procedimiento que hoy nos ocupa, es decir, no discurrió de dicho fallo, no hizio referencias para objetar ese tramite que fue aplicado por el tribunal de la causa y analizado por el fallo recurrido ante la sala,
En dicho fallo se indicó:
“(…) En cambio, una vez transcurrido el plazo legal establecido y pedida la conversión en divorcio por alguno de los cónyuges, el juicio toma un carácter contencioso, ya que el proceso se convierte en un juicio de divorcio con fundamento en la causal de separación de cuerpos, donde sí se establecen cargas para las partes, quienes deberán impulsarlo hasta que se produzca el fallo definitivo que resuelva sobre el estado civil de las partes.
Es en esta segunda fase, la cual se inicia con la solicitud de uno de los cónyuges, en que la falta de impulso procesal genera los efectos legales previstos en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, es decir, si se deja pasar un año sin que ninguna de las partes impulse la continuación del juicio, opera la perención de la instancia. Aplicando lo expuesto, de la revisión de las actas del expediente, la Sala observa que la causa se encuentra en la segunda fase del proceso de divorcio por separación de cuerpos, ya que el actor solicitó la conversión de la separación en divorcio mediante diligencia presentada de fecha 4 de noviembre de 2004. Luego hubo el libramiento de la boleta de notificación de la demandada de fecha 12 de noviembre de 2004 y, por último una diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el cónyuge solicitante de la conversión en divorcio, pidió se libre cartel de notificación para la cónyuge. Lo expuesto es determinante para que la Sala precise que en el presente asunto se produjo la perención de la instancia tal y como la declaró la recurrida, toda vez que, por una parte, el procedimiento a partir de la solicitud de conversión en divorcio ya se encontraba en la fase contenciosa y, por tanto, es factible que opere la perención en caso que no hubiese actividad procesal por las partes y, por la otra, por cuanto desde el 12 de noviembre de 2004 al 6 de diciembre de 2010, hubo un período de más de seis años de inactividad procesal. Por tanto, al ser la institución de la perención eminentemente de orden público, el juez de alzada actuó apegado a la ley al declararla, sin extender sus efecto al decreto de separación de cuerpos dictado por el juzgado de primera instancia, limitándola únicamente a la solicitud de conversión en divorcio, y no incurrió en violación del derecho de defensa, ni subvirtió alguna forma sustancial del procedimiento (…)”.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se observan varias actuaciones que se deben mencionar:
- que la solicitud de divorcio no contencioso fue planteada de manera unilateral por la ciudadana MARIBEL ELENA ALVAREZ ROJAS mediante escrito presentado en fecha 16-02-2017, anexando a dicho escrito copia certificada del acta de matrimonio;
- que en el auto de admisión dictado el 22-02-2017 se ordenó citar al cónyuge no compareciente, ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, a los fines de que manifestara su reconocimiento o no sobre los hechos formulados por la cónyuge solicitante, así como al Fiscal del Ministerio Público;
- que en fecha 13-03-2017 compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
- que la citación personal ordenada resultó fallida, toda vez que consta de la comparecencia efectuada por el alguacil del Tribunal en fecha 13-03-2017 que no lo pudo localizar en el domicilio indicado por la solicitante;
- que el Tribunal de la causa a requerimiento del apoderado judicial de la solicitante, acordó la citación por carteles del demandado, esto con el fin de conminarlo a comparecer al proceso en curso, so pena de que en caso de que no lo haga se procedería a designarle un defensor judicial con quien se entendería la citación y demás tramites del proceso;
- que una vez efectuada la misma, el cónyuge no compareció y el Tribunal de la causa designó a la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ como su defensora judicial;
- que la defensora judicial en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la solicitud y expresó que realizó todas las gestiones necesarias y conducentes para ubicar a su defendido lo cual le resulta infructuoso, anexando original del telegrama enviado a través de IPOSTEL;
- que el Tribunal aperturó la incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil;
-que la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el acta de acta matrimonio consignada por la solicitante y ratificó la documental (telegrama) consignada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.
Es decir consta que el Tribunal de la causa, una vez agotada la práctica de la citación de la persona contra la cual obra la solicitud, la cual resultó fallida, ordenó mediante auto la citación por carteles y luego la designación de una defensora judicial, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, una vez designada la mencionada defensora judicial, y que ésta diera contestación a la demanda, procedió luego a tramitar la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.05.2014 bajo el N° 446 dictada en el expediente N° 14-0094, en donde se interpretó el sentido y alcance del artículos 185-A del Código Civil, y se dispuso lo siguiente:
“…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.…”
En tal sentido debe éste Juzgado establecer la legitimidad del presente procedimiento, ya que el mismo estuvo enfocado a garantizar no solo el debido proceso, sino también a brindarle a las partes la oportunidad de desarrollar sus defensas en la plenitud de un juicio que les haya ofrecido las etapas procesales en igualdad de condiciones y oportunidades; ello en razón que en el proceso, cada uno de sus actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas; pues, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Si bien el artículo 185-A del Código Civil establece que la citación del cónyuge contra quien obra la solicitud debe ser personal, ello no impide que en el caso de que la misma sea fallida, que resulte infructuosa se de aplicación a las otras formas de citación contempladas en el Código de Procedimiento Civil a fin de logar su comparecencia o que se diluciden los planteamientos formulados dentro del proceso de manera justa, oportuna y veraz.
Es por ello que esta juzgadora estima que si es procedente agotar el trámite de la citación por carteles, en caso de que la personal resulte infructuosa y que inclusive se designe un defensor judicial en caso de que el citado no acuda al llamado del tribunal, tal como aconteció en el caso sub examine, recayendo tal designación en la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, quien cumplió en este caso con su deber procesal ya que emana de las actas procesales que contestó la solicitud, rechazándola, promovió pruebas durante la articulación probatoria aperturada en fecha 26-07-2017 conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y luego, una vez emitido el fallo definitivo que declaró la ruptura del vinculo matrimonial, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18-09-2017 por el Tribunal de la causa, e incluso presentó escrito de informes ante esta Alzada. Con todo lo destacado queda en evidencia que la referida profesional del derecho como auxiliar de justicia cumplió su carga procesal a favor de su representado, sin embargo a pesar de que la cumplió no logró enervar lo señalado por la cónyuge solicitante en su solicitud de divorcio, en lo que atañe a la ruptura prolongada por mas de 5 años de la vida en común entre los cónyuges MARIBEL ELENA ALVAREZ ROJAS y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, ya que se limitó demostrar que procuró ubicar al cónyuge accionado, y reprodujo el mérito que emana del acta de matrimonio mediante la cual se prueba que en fecha 19-02-1987 ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco, por su parte, la solicitante, ciudadana MARIBEL ELENA ALVAREZ ROJAS, además de que aportó la precitada acta de matrimonio para demostrar que entre el demandado y su persona existía un vínculo matrimonial, también mediante las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR y EDUARDO JOSÉ ETTEDGUI ALVARADO, promovidas y evacuadas durante la referida articulación probatoria aperturada haciendo eco de la sentencia vinculante Nº 446 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, logró demostrar que vive sola desde hace mucho tiempo en la dirección antes especificada, y que los testigos no conocen al ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL. Con lo expresado queda claro que la defensora judicial no logró enervar los dichos de la solicitante del divorcio, ni mucho menos con hechos o circunstancias concretas el rechazo que formuló en contra de la separación de hecho por más de 5 años afirmada por la solicitante en la solicitud que encabeza estas actuaciones, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0661, de fecha 07 de agosto del año 2015, en el expediente 14-1185, se enfatiza en señalar que la institución del divorcio, debe ser concebida no como una sanción, sino que más bien debe ser pensada y aplicada como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. En dicho fallo se refiere expresamente lo siguiente:
“(…) Respecto al divorcio existen dos corrientes o tendencias legislativas fundamentales: Así para una de ellas, la disolución del vínculo consiste en reconocer que se trata de un castigo; en cambio para la otra, el divorcio es más bien un remedio. La primera de esas corrientes se refiere por lo tanto, a la idea de divorcio -sanción; y la segunda, al concepto de divorcio-remedio.
Así tenemos que la tendencia del divorcio-sanción, lo conceptúa como un castigo, en virtud del cual el cónyuge inocente puede pedir sea declarado el divorcio, por cuanto el cónyuge culpable ha incumplido gravemente con sus deberes matrimoniales. De ahí que éste último, no pueda demandar el divorcio.
Por su parte, la tendencia del divorcio-remedio, se basa en la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes.
La finalidad del divorcio, ya se entienda como castigo o como remedio, es disolver el vínculo matrimonial.
Ahora bien, las normas contenidas en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran la protección tanto a la familia como al matrimonio.
(Omissis)
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:
(Omissis)
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
(…). Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divircio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. (Resaltado de la Sala).
El criterio jurisprudencial vinculante de la Sala constitucional, transcrito ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nª RC.000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel), adicionalmente estableciendo lo siguiente:
Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, considera esta Sala oportuno mencionar, que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
(…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de la Sala).
En razón de todo lo antes expuesto, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes, debe disolver el vínculo conyugal cuando quede demostrada la existencia de una causal que imposibilite la vida en común, por resultar evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, ya que nadie puede ser obligado a contraerlo e igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges; pues lo que se hace, de igual forma se deshace. Así se declara.
De acuerdo a todo lo anteriormente señalado, en el presente caso, resulta necesario declarar disuelto el matrimonio para remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, las hijas y la sociedad en general. Así se declara…”
Basado en lo anterior, advierte esta alzada que la defensora judicial no logró enervar la alegada ruptura de la vida en común por un periodo mayor a 5 años, por lo cual bajo esa circunstancia y con el mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR y EDUARDO JOSÉ ETTEDGUI ALVARADO, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana MARIBEL ELENA ALVAREZ ROJAS desde hace mas de cinco (5) años; que no conocen al ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL y que la mencionada ciudadana desde hace mucho tiempo vive sola, se concluye que la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil es procedente, tal y como lo estableció el tribunal de la causa en la sentencia emitida 18-09-2017. Y así se decide-.
Por lo anteriormente dicho, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, en su condición de defensora judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; se CONFIRMA el fallo apelado y se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRÍGUEZ, en su condición de defensora judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GIL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del 2017 por el Juzgado de Municipio antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen De Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp: Nº 09196/17
JSDEC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
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