REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 931/16
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.1. PARTE ACTORA O DEMANDANTES: JORGE ELIEZER URRETA y DEYANIRA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.035.509 y V-12.676.166, respectivamente, el primero domiciliado en Juangriego, Sector Las Salinas, Calle Alí Primera, Casa s/n, Municipio Marcano y la segunda domiciliada en la Avenida 31 de Julio, Calle Las Colinas de Matasiete, Quinta Jovidey, Sector Salamanca, La Asunción, Municipio Arismendi, ambos del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.2. ABOGADA ASISTENTE: ANTHONY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.930.018 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.384.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II. SÍNTESIS DEL PROCESO:
Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, mediante escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2016, presentado por los ciudadanos JORGE ELIEZER URRETA y DEYANIRA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ plenamente identificados, asistidos por el abogado Anthony Fernández, plenamente identificado, en el cual solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, fundamentando dicha solicitud conforme en el articulo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 Numeral del Código de Procedimiento Civil. (f. 1 y su vto.).
2.1.- DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:
Alegaron los solicitantes de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1). Que en fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.
2). Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Juangriego, Sector Las Salinas, Calle Alí Primera, Casa s/n, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
3). Que debido a que han surgido una serie de desavenencias, han decidido suspender sus vidas en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes.
4). Que de dicha unión matrimonial No procrearon hijos.
5). Que de su unión matrimonial No adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
2.2. DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio N° 046, folio 046 de fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), debidamente certificada y expedida por el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.(folio 3 y su vto.).
III. PARTE NARRATIVA:
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito de demanda de Separación de Cuerpos y Bienes junto con sus anexos. (folios 1 al 3 y sus vtos.).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos. (f. 4).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), comparecieron los ciudadanos JORGE ELIEZER URRETA y DEYANIRA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.035.509 y V-12.676.166 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Clemencia Huamán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.102, y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. (f. 5).
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcriben a continuación:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Artículo 765 “(…) Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el Artículo 607 de este Código”
Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos (y de bienes, si estos hubieren sido declarados) entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En el asunto sub examine, la solicitud de conversión en divorcio, se ha verificado, y al constatarse que efectivamente desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en que se decretó la separación de los cónyuges en los términos solicitados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que se evidencia que haya mediado reconciliación entre ellos, por lo cual debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12, 243 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges JORGE ELIEZER URRETA y DEYANIRA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.035.509 y V-12.676.166 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado de Nueva Esparta, en fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), según consta de acta N° 046, folio 046 de los Libros de Registro de Matrimonio correspondiente al año 2014, llevados por ante Registro Civil del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
Exp. N° 931/16
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