REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 30 de enero de 2018.
207° y 158°

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano AMBROSIO JOSÉ MARÍN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.673.957, domiciliado en la calle Sucre, casa s/n, sector el Campo, Boca de Pozo, Municipio Penínsulas de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y representación de su madre y hermanos, OMARY JOSEFINA VASQUEZ DE MARÍN, FIDELYS JOSEFINA MARÍN DE NARVÁEZ, AMDYS JOSÉ MARÍN VASQUEZ Y AMMARYS JOSEFINA MARÍN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números V- 4.652.778, V- 12.673.956, V- 16.035.303 y V- 17.419.501 respectivamente, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YUNEUDYS DHANIELA DEL VALLE VASQUEZ SALAZAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.652.083, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.916.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 23-01-2018, fue presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano AMBROSIO JOSÉ MARÍN VASQUEZ, identificado anteriormente, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YUNEUDYS DHANIELA DEL VALLE VASQUEZ SALAZAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.652.083, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.916.-
Narra el solicitante que en fecha 07-05-2014, falleció su padre el causante, AMBROSIO JOSÉ MARIN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.924.519, domiciliado en la calle Sucre, casa s/n, sector el Campo, Boca Pozo, Municipio Peninsula de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Pide al tribunal para fines legales y a objeto de dejar constancia de la condición de Únicos y Universales Herederos del causante AMBROSIO JOSÉ MARÍN, antes identificados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declaren a los testigos LISANDRO JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ y ANDRY DEL VALLE JIMENEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.221.863 y V-16.036.923, respectivamente, a quienes presentará en su oportunidad que lo fije el Tribunal.-
En fecha 25-01-2018, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el N° 2638 y se fijo la oportunidad para la declaración de los testigos.- (Folio 17)
En fecha 30-01-2018, comparecieron los testigos, los ciudadanos LISANDRO JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ y ANDRY DEL VALLE JIMENEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.221.863 y V-16.036.923, respectivamente, en horas de 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente, rindieron sus declaraciones.- (Folios 18 al 19).-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos los ciudadanos LISANDRO JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ y ANDRY DEL VALLE JIMENEZ VELASQUEZ, identificados anteriormente, quienes fueron contestes en señalar en fecha 30-01-2018; que si saben y les que conocen suficientemente a los ciudadanos, AMBROSIO JOSÉ MARÍN VASQUEZ, OMARY JOSEFINA VASQUEZ DE MARÍN, FIDELYS JOSEFINA MARÍN DE NARVÁEZ, AMDYS JOSÉ MARÍN VASQUEZ Y AMMARYS JOSEFINA MARÍN VASQUEZ, de vista, trato y comunicación; que si saben y les consta que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano cujus AMBROSIO JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-2.924.519, quien estuvo domiciliado en Calle Sucre, casa s/n, sector el Campo, Boca de Pozo, Municipio de Macanao del estado Bolivariano Nueva Esparta; que si saben y les consta que el ciudadano AMBROSIO JOSÉ MARÍN, se encontraba casado con la ciudadana OMARY JOSEFINA VASQUEZ DE MARÍN; que si saben y les consta que para el momento de su fallecimiento el cujus AMBROSIO JOSÉ MARÍN había procreado cuatro (04) hijos de nombres: AMBROSIO JOSÉ MARÍN VASQUEZ, FIDELYS JOSEFINA MARÍN DE NARVÁEZ, AMDYS JOSÉ MARÍN VASQUEZ Y AMMARYS JOSEFINA MARÍN VASQUEZ; que si saben y les consta que el ciudadano AMBROSIO JOSÉ MARÍN, falleció el día 07 de Mayo de 2014, en el Ambulatorio Rural tipo II “David Guendsechadze” Boca de Pozo, Municipio Peninsula de Macanao del estado Bolivariano Nueva Esparta; que si saben y les consta que los Únicos y Universales Herederos del causante AMBROSIO JOSÉ MARÍN, son los ciudadanos: AMBROSIO JOSÉ MARÍN VASQUEZ, OMARY JOSEFINA VASQUEZ DE MARÍN, FIDELYS JOSEFINA MARÍN DE NARVÁEZ, AMDYS JOSÉ MARÍN VASQUEZ y AMMARYS JOSEFINA MARÍN VASQUEZ, y que no existe otro herederos; que dan fe de los antes dicho por conocer a la familia desde hace mucho tiempo.-
Que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante AMBROSIO JOSÉ MARÍN a los ciudadanos, AMBROSIO JOSÉ MARÍN VASQUEZ, OMARY JOSEFINA VASQUEZ DE MARÍN, FIDELYS JOSEFINA MARÍN DE NARVÁEZ, AMDYS JOSÉ MARÍN VASQUEZ y AMMARYS JOSEFINA MARÍN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números V- 12.673.957, 4.652.778, V- 12.673.956, V- 16.035.303 y V- 17.419.501 respectivamente, y de este domicilio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de esposa e hijos.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.

En esta misma fecha 30-01-2018, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se expidieron las copias certificadas y se devuelven las presentes actuaciones en forma original a la solicitante, conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
MJL/EHR/Yumila.-
Solicitud N° 2638-