REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de Enero de 2.018.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTES: WILLIAM DE LOS REYES REQUENA LOPEZ y MAUREN DEL CARMEN AZOCAR CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.144.410 y V-8.654.744 respectivamente, asistidos de abogado.-
B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIAM DE LOS REYES REQUENA LOPEZ y MAUREN DEL CARMEN AZOCAR CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.144.410 y V-8.654.744 respectivamente, el primero domiciliado en Las Casitas de la Otrabanda, Urbanización San Martín de Porres, calle Principal, casa N° 025, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la segunda en Las Casitas de la Otrabanda, Urbanización San Martín de Porres, frente al CDI, Municipio Arismendi de este Estado, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.487.856, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.039.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 05 del mes de Abril del año 1.991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio N° 66, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en Las Casitas de la Otrabanda, Urbanización San Martín de Porres, calle Principal, Municipio Arismendi de este Estado, que de dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: WILMAURYS DEL VALLE REQUENA AZOCAR, ERIKA GABRIELA REQUENA AZOCAR, LUIS ALEJANDRO REQUENA AZOCAR y CRISTIAN ALEJANDRO REQUENA AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.113.071, V-24.105.572, V-27.684.979 y V-27.684.974 respectivamente, Asimismo alegan que durante la unión conyugal adquirieron varios bienes entre los cuales se encuentra: 1) Una casa ubicada en la Urbanización San Martín de Porres, Las Casitas de la Otrabanda, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.- 2) Bienes muebles varios, y que para efectos legales deciden de común acuerdo, que todos los bienes queden en plena propiedad de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN AZOCAR CARVAJAL, ya identificada, con la obligación del ciudadano WILLIAM DE LOS REYES REQUENA LOPEZ, ya identificado, de hacer toda la documentación requerida para que el bien inmueble identificado en el particular primero pase en propiedad de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN AZOCAR CARVAJAL, ya identificada, cubriendo el referido ciudadano todos los gastos o costos requeridos; y que desde el cinco (05) del mes de septiembre del año 2.004 han permanecido separados de hecho hasta el dia de hoy, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por un periodo superior a cinco (05) años sin que se haya producido una reconciliación, razón por la cual solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare disuelto el vínculo matrimonial.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por recibido en fecha 24-11-2.017, el libelo de la demanda con sus anexos. (Folios 01 al 11).
En fecha 28-11-2.017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folios 12 y 13).
En fecha 04-12-2.017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.487.856, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.039, consignando instrumento Poder Especial, otorgado por ante La Notaria Publica Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 30-08-2.017, conferido por el ciudadano WILLIAM DE LOS REYES REQUENA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.144.410, asimismo consigna copias de cedulas de identidad de los cónyuges y de los cuatros hijos, de igual forma consigna un juego de copias a certificar y los emolumentos necesarios para la práctica de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 14 al 19).
En fecha 12-12-2.017, dicto auto este Tribunal librando boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 20 y 21).
En fecha 19-12-2.017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 22).
En fecha 11-01-2.018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna Boleta que le fue entregada para notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 23 y 24).
En fecha 16-01-2.018, se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO LUIS LINARES D., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento. (Folio 25).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien de las actas procesales se observa que la opinión favorable emitida en fecha 16-01-2.018, por el abogado PEDRO LUIS LINARES D., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, en cuanto a la continuidad de la disolución del Vínculo Matrimonial, en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley.- Es por lo que este Tribunal considera pasar ha dictar sentencia en la presente causa; en aras a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que tienen los justiciables tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos: WILLIAM DE LOS REYES REQUENA LOPEZ y MAUREN DEL CARMEN AZOCAR CARVAJAL, antes identificados, en la que alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común desde el cinco (05) del mes de septiembre del año 2.004 han permanecido separados de hecho hasta el dia de hoy, es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIAM DE LOS REYES REQUENA LOPEZ y MAUREN DEL CARMEN AZOCAR CARVAJAL, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta inserta bajo el N° 66, en el Libro de Matrimonios del año 1.991, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Treinta (30) del mes de Enero del año 2.018. AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
MJL/EHR/Juana.
EXP. Nº 2479/17.
|