REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
207° Y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A) SOLICITANTE: JUSTO RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.686.479, de este domicilio, asistid por el Abogado en ejercicio DIOGENES RAFAEL CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.492.
E) MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia la presente acción de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano JUSTO RAFAEL REYES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DIOGENES RAFAEL CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.492.
Afirma el solicitante que en fecha 01 de septiembre de 1976, fue presentado por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Distrito Arismendi del estado Sucre, según consta en el acta de nacimiento N° 123, correspondiente al año 1976, que al momento de su presentación su madre GLADYS PORFIRIA REYES RODRIGUEZ, era hija natural y en consecuencia se inserta su nombre de la siguiente manera: GLADIS RODRIGUEZ, que era su nombre correcto, cometiéndose el error solo en la letra I, pero es el caso de que su madre, ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, es reconocida por su padre pasando a ser su nombre completo GLADYS PORFIRIA REYES RODRIGUEZ, motivo por el cual requiere la rectificación del Acta de Nacimiento anteriormente descrita en el sentido de que donde dice: “GLADIS RODRIGUEZ”, debe decir “GLADYS PORFIRIA REYES RODRIGUEZ”, trayendo como medios que le demuestran fehacientemente que ese es el nombre de la madre, la copia de su cédula de identidad, que la generalidad la conoce por el nombre con el cual ha firmado sus actos civiles, y en virtud de dicho error fundamenta el mismo en los artículos 501, 502 del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-11-2017, fue recibida solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano JUSTO RAFAEL REYES, asistido de abogado, conjuntamente con sus anexos. (Folio 01 al 06).
En fecha 20-11-2017|, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose librar el correspondiente cartel de emplazamiento, así como la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07 al 09).
En fecha 04-12-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUSTO RAFAEL REYES, plenamente identificado en autos, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, deja constancia recibir el cartel de emplazamiento librado, a los fines de su respectiva publicación. (Folio 10).
En fecha 11-12-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUSTO RAFAEL REYES, plenamente identificado en autos, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, mediante el cual consigna la respectiva publicación que le hiciera al cartel de emplazamiento librado, agregándose a los autos mediante auto dictado. (Folio 11 al 13).
En fecha 11-01-2018, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (Folio 14 y 15).
En fecha 25-01-2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUSTO RAFAEL REYES, plenamente identificado en autos, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, mediante el cual promueve las pruebas necesarias para la obtención del respectivo decreto, las cuales fueron debidamente admitidas. (Folio 16 y 17).
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La acción propuesta es la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano JUSTO RAFAEL REYES, destinada a subsanar el presunto error en que se incurrió al momento de asentar en los libros de registro civil de nacimientos llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Distrito Arismendi del estado Sucre, según consta en el acta de nacimiento N° 123, correspondiente al año 1976, al señalar “GLADIS RODRIGUEZ”, debe decir “GLADYS PORFIRIA REYES RODRIGUEZ”.
PRUEBAS APORTADAS.
1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS PORFIRIA REYES RODRIGUEZ, de donde se infiere el nombre de forma correcta de la madre del solicitante, de nacionalidad venezolana. (Folio 04).
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del estado Sucre, en fecha 22-09-2015, de donde se infiere que en fecha 01-09-1976 ha sido presentado un niño varón por la ciudadana GLADIS RODRÍGUEZ, que tiene por nombre JUSTO RAFAEL. (Folio 05).
Ahora bien, al evidenciarse que todas las pruebas documentales aportadas en la presente solicitud se encuentran insertas a los folios que conforman el expediente, este Tribunal al realizar el estudio minucioso de los mismos, observa que se está en presencia de unos documentales públicos que no fueron tachados ni desconocidos, quedando entonces claro que ha sido aceptada toda su documentación como personal a partir de la fecha de su obtención y registro, motivo por el cual este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en virtud que demuestra el nombre de la madre del solicitante como documento de identificación personal, prueba fundamental de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Y ASI SE DECIDE.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas anexadas en el presente asunto, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Es menester de este Tribunal hacer énfasis en cuanto a la competencia de los diferentes Tribunales de la República en cuanto al territorio se refiere, siendo que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia, encontrándose dentro de los límites del Poder Judicial y como quiera que la presente solicitud versa sobre una rectificación de acta de nacimiento el cual fue celebrado fuera de la jurisdicción de este Tribunal, dado a que el Registro Civil donde se celebró el mismo está ubicado en el estado Sucre y por cuanto se desprende de las actas que integran la presente solicitud que la parte requirente se encuentra domiciliado en este estado, este Tribunal velando por mantener el equilibrio y la economía procesal de las partes, principios procesales éstos que se hacen necesarios para el desarrollo de las actividades judiciales, motivo por el cual se le advierte a la parte solicitante que toda actividad jurisdiccional que presente, debe hacerlo de forma específica del domicilio donde deba celebrarse, ello a los fines de evitar que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la incompetencia por el territorio, sin que se perturbe el equilibrio que le corresponde.
Con respecto al punto que aquí se discute, es de gran importancia aclarar que la jurisdicción garantiza la eficacia del derecho objetivo mediante la resolución de los conflictos de intereses que surjan entre particulares o de éstos con el Estado y la aplicación de la norma jurídica al caso individual y concreto. El objetivo de la actividad jurisdiccional es la declaración de certeza de un derecho o su realización efectiva o coactiva cuando se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional, por cuanto los particulares no han logrado ponerse de acuerdo y la jurisdicción actúa a pedido de alguno de ellos, aplicando la norma jurídica en la resolución del conflicto surgido.
Según expresa la norma constitucional, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que se clarifica que la accesibilidad de la justicia se manifiesta por la eliminación de trabas de orden legal para el ejercicio de la acción a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional en cuanto al predicado constitucional que exige una justicia accesible a todas las personas que tengan que acudir a los Tribunales a hacer valer sus derechos e intereses o en defensa de los mismos cuando sean sujetos pasivos de la acción.
La Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios, sin embrago, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido, según lo declarado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 409, de fecha 20.03.2001.
La Sala Constitucional, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, es otro de los atributos que debe perseguir la administración de justicia. Esta comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo debe ser respetado el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Ahora bien, luego de analizados los particulares constitucionales, esta Juzgadora considera que la presente solicitud cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se desprende de los autos que el acta que se pretende rectificar fue levantada por la Prefectura de la Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del estado Sucre, fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, no es menos cierto que negarle el acceso a la Justicia de la solicitante no cabe a lugar, toda vez que esta Juzgadora procura garantizar el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, a los fines de evitarle un perjuicio futuro.
Seguidamente, realizado un análisis exhaustivo de todas las pruebas documentales aportadas conjuntamente con la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, se observa que ciertamente al momento de la inscripción de nacimiento del solicitante se escribió así: “GLADIS RODRIGUEZ”, siendo lo correcto “GLADYS PORFIRIA REYES RODRIGUEZ”.
De manera que, bajo tales consideraciones se estima que en el acta que se presente rectificar y que consiste en el acta de nacimiento del ciudadano JUSTO RAFAEL REYES, llevada por la Prefectura de la Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del estado Sucre, asentada bajo el N° 123, correspondiente al año 1976, ciertamente se incurrió en error al señalar el nombre de la madre del solicitante, ciudadano JUSTO RAFAEL REYES, así “GLADIS RODRIGUEZ”, siendo lo correcto “GLADYS PORFIRIA REYES RODRIGUEZ”, lo cual conlleva a que se declare procedente la presente solicitud. En consecuencia, se ordena rectificar o corregir la precitada acta en los términos antes señalados. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JUSTO RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.686.479, sobre el Acta asentada en fecha 01-09-1976, bajo el N° 123, correspondiente al año 1976, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Distrito Arismendi del estado Sucre.
SEGUNDO: Se ordena corregir el error alegado en dicha acta de la siguiente manera: donde se lee: “GLADIS RODRIGUEZ”, siendo lo correcto “GLADYS PORFIRIA REYES RODRIGUEZ”.
TERCERO: Se ordena participar mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del estado Sucre, con el objeto de que se sirva corregir el error alegado en el acta de nacimiento asentada en fecha 01-09-1976, bajo el N° 123, correspondiente al año 1976.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis (26) días de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
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