REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 30 de Enero de 2018.
207° y 158°

Se inicio la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida por este Juzgado en fecha 21 de Abril de 2017, presentada por la ciudadana NELIS MARÍA ROSAS DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.476.085, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos LUIS ANTONIO ROSAS, EUGENIO ELEUTERIO ROSAS y MARITZA DEL VALLE ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.381.669, V-1.323.745, V-4.656.420, repectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DIANA JARA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.142, quien manifiesta que sobre una parcela de terreno de que se encuentra ubicada en la San Nicolás entre Calle Luis Castro y Calle Buenaventura de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (333,02 Mts2), y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: en nueve metros con sesenta centímetros (9.60 Mts.) con calle San Nicolás, SUR: en nueve metros con sesenta centímetros (9.60 Mts.) con Terrenos baldíos, Este: en treinta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (34.69 mts) con terrenos de Silenmar y Oeste: en treinta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (34.69 mts) con terrenos de Abrahán Sultán, ha construido a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías que posee las siguientes características: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, servicios de aguas blancas y negras, techo de asbesto, cuyo costo total de construcción, entre mano de obra y materiales fue de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) que ha tenido la posesión y ocupación de la parcela antes identificada, por más de Veinte (20) años; que le fue otorgado certificado de posesión y ocupación del inmueble anteriormente identificado, por la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de Tierras Urbanas y Periurbanas, adscrita a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09 de Marzo de 2015, bajo el expediente Nº 584-15.
Que por cuanto, los solicitantes carecen de título que les acredite los derechos de propiedad y posesión que tienen sobre las bienhechurías descritas, pide al Tribunal se sirva expedirle el correspondiente Titulo Supletorio suficiente de Posesión, para asegurar el derecho que tienen de propiedad sobre la construcción y bienhechurías, a que se contrae este justificativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a consignar los siguientes recaudos:
1) Marcado “A”, Copia Certificada del Expediente N° 584-15 (Nomenclatura particular de ese Despacho) expedido por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas y Periurbanas del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, donde en fecha 09 de Marzo de 2015, se certifica la POSESIÓN Y OCUPACIÓN por parte de los solicitantes, del inmueble anteriormente identificado; 2) Marcado “B”, Certificado de Construcción firmado por el Albañil LUIS JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.382.208, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 25 de Agosto de 2016, bajo el N° 51, Tomo 103, folios 169 hasta el folio 171; Asimismo, promueven las testimoniales de los ciudadanos RONARD JOSÉ PEREIRA FAJARDO y LUIS JOSÉ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.221.607, V-8.382.208, respectivamente.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…El justificativo de testigos o título supletorio de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad...”.

Sobre este particular, mediante sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ello…”

Asimismo, la aludida Sala en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, Caso: Anuar Carlos Nahim Naime, en una solicitud título supletorio protocolizado, expresó:

“…Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”

2) Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como los recaudos consignados y vistas las testimoniales de los ciudadanos RONARD JOSÉ PEREIRA FAJARDO y LUIS JOSÉ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.221.607, V-8.382.208, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los solicitantes, que por el conocimiento que tienen saben y les consta que los solicitantes son los poseedores legítimos por mas de veinte (20) años del terreno y de las bienhechurias antes mencionadas, la cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (333,02 Mts2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: en nueve metros con sesenta centímetros (9.60 Mts.) con calle San Nicolás, SUR: en nueve metros con sesenta centímetros (9.60 Mts.) con Terrenos baldíos, Este: en treinta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (34.69 mts) con terrenos de Silenmar y Oeste: en treinta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (34.69 mts) con terrenos de Abrahán Sultán, las bienhechurías poseen las siguientes características: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, servicios de aguas blancas y negras, techo de asbesto; que las mismas se encuentran ubicadas en la calle San Nicolás entre Calle Luis Castro y Calle Buenaventura de la Ciudad de Porlamar, municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y que han sido construidas a sus solas y únicas expensas, habiendo pagados por ellas por concepto de materiales y mano de obra, la suma total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.).
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE POSESION a favor de los ciudadanos NELIS MARÍA ROSAS DE CARREÑO, LUIS ANTONIO ROSAS, EUGENIO ELEUTERIO ROSAS y MARITZA DEL VALLE ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V- 5.476.085, V-8.381.669, V-1.323.745, V-4.656.420, sobre las bienhechurías que se describen a continuación: una casa que posee: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, servicios de aguas blancas y negras, techo de asbesto sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la calle San Nicolás entre Calle Luis Castro y Calle Buenaventura de la Ciudad de Porlamar, municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (333,02 Mts2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: en nueve metros con sesenta centímetros (9.60 Mts.) con calle San Nicolás, SUR: en nueve metros con sesenta centímetros (9.60 Mts.) con Terrenos baldíos, Este: en treinta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (34.69 mts) con terrenos de Silenmar y Oeste: en treinta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (34.69 mts) con terrenos de Abrahán Sultán, cuyo certificado de posesión y ocupación le fue expedido por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas y Periurbanas del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Marzo de 2015, bajo el expediente Nº 584-15 (numeración particular de ese Despacho).
Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

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Dr. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ


La Secretaria Temporal;

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Abogado: OSMARY LÓPEZ MARCANO.

NNH/Olm/mmg.-
Solicitud Nº 220 -2017