REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 16 de Enero de 2018.
207° y 158°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos AMILKAR RAMÓN CARREÑO GARCÍA y LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENTE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.896.872 y V-9.303.596, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ VALERIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.194.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Junio del año 2012, por ante la Autoridad Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta asentada bajo el Nº 86, Tomo I, folios 86 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, el cual fue consignado marcado con la letra “A”. Asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Cedeño cruce con calle Marcano del Sector Bella Vista, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Durante su relación matrimonial no procrearon hijos. Igualmente señala que han permanecido separados de hecho en el ultimo año, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, circunstancia esta que ha provocado entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la interpretación constitucional y vinculante realizada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 185 del Código Civil en su sentencia N° 446/2014.
En fecha 26/06/2017 (f. 01 al f. 05), los ciudadanos AMILKAR RAMÓN CARREÑO GARCÍA y LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENT, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.896.872 y V-9.303.596, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ VALERIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.194, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, ante el Tribunal distribuidor.
En fecha 29/06/2017 (f. 06), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y le asignó el N° 193-2017.
En fecha 03/07/2017, (f. 07), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que alegare lo que considerara pertinente en relación a la misma.
En fecha 07/12/2017, (f.08), presento diligencia el ciudadano Amilkar Ramón Carreño García, titular de la cédula de identidad N° V-5.896.872, debidamente asistido por el Abogado Freddy Valerio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.194, consignando los emolumentos necesarios para la practica de la Notificación Fiscal.
En fecha 07/12/2017, (f. 09), presentó diligencia la alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la Notificación al Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Público.
En fecha 12/12/2017, (f. 10 al f.11), el Tribunal dictó auto ordenando librar las boletas de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia.
En fecha 13/12/2017, (f. 12 al f. 13) presentó diligencia la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana GLEIDYS ZAMBRANO, en su carácter de Funcionaria de la Fiscalia Sexta en Materia Civil del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 18/12/2017 (f. 14), presentó diligencia el Abogado PEDRO LUIS LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y emitió su Opinión Favorable a los fines de la continuidad del presente procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Francisco Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta asentada bajo el Nº 86, Tomo I, folios 86 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AMILKAR RAMÓN CARREÑO GARCÍA y LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.896.872 y V-9.303.596, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Francisco Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y Así se decide.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos AMILKAR RAMÓN CARREÑO GARCÍA y LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENT, antes identificados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según consta de acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Francisco Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en la interpretación constitucional y vinculante realizada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 185 del Código Civil en su sentencia N° 446/2014, en virtud de que se produjo una ruptura de la vida en común, y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 185 del Código Civil en su sentencia N° 446/2014, presentada por los ciudadanos: AMILKAR RAMÓN CARREÑO GARCÍA y LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.896.872 y V-9.303.596, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Francisco Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 86, Tomo I, folio 86 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2012; todo conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
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DR. NAPOLEÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ
La Secretaria Temporal;
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Abogado: Osmary Coromoto López Marcano.
En esta misma fecha 16/01/2018, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal;
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Expediente Nº 193-2017 Abogada: Osmary Coromoto López Marcano.
NNH/Olm/mmg.-
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