REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 10 de Enero de 2018
207ª y 158º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Demandante: EFRÉN COLIA MARÍN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.414.708.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.668.

Demandado: KHALED ABDUL HADI MANSOUR, Venezolano, mayor de edad, V-13.848.187.
Motivo: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia la presente causa por libelo de demanda contentivo del procedimiento de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el ciudadano EFRÉN COLIA MARÍN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.414.708, debidamente asistido por el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.668. Contra: el ciudadano KHALED ABDUL HADI MANSOUR, Venezolano, mayor de edad, V-13.848.187.
En fecha 27-10-2016, (f-07 y f-08). Se recibió por distribución la presente causas.
En fecha 31-10-2016, (f-09). Se le dio entrada en el libro respectivo de causas.
En fecha 01-11-2015, (f-09, vto F-09). Se admite la presente demanda por cuanto no es contraria a derecho o alguna disposición expresa en la ley se ordena la citación de la parte demanda mediante boleta para que comparezca dentro de los 20 días de despacho a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 08-11-2016, (f-10) estampo diligencia el Ciudadano EFRÉN COLIA MARÍN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.414.708, debidamente asistido por el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.668, consignando los emolumentos necesarios al alguacil de este despacho a los fines de la elaboración de la compulsa y practica de citación del demandado.
En fecha 08-11-2016, (f-11) estampo diligencia el Ciudadano EFRÉN COLIA MARÍN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.414.708, debidamente asistido por el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.668, otorgando poder apud acta al mencionado profesional del derecho a los fines de que represente sus derechos en el presente juicio.
En fecha 08-11-2016, (f-12) el ciudadano ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.505.865, Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia que fueron recibidos los medios y emolumentos necesarios para sacar las copias del Libelo de la demanda y auto de Admisión y practica de la citación del demandado.
En fecha 09-12-2016, (f-13 al f. 18) el ciudadano ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, Alguacil titular de este Juzgado consigna en este acto recibo de Citación dirigido a la parte demandada sin recibir ni firmar por cuanto se traslado en reiteradas oportunidades y el local comercial se encontraba cerrado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez indicado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este particular la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
13. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
14. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
15. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
16. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, se observa que la parte actora no ha impulsado la presente causa desde hace mas de un año a partir de la ultima actuación que ocurrió el 09 de Diciembre de 2016, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal Consigno Recibo de Citación y compulsa dirigida a la parte demandada en virtud de que se traslado en reiteradas oportunidades y el local comercial se encontraba cerrado, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya impulsado la citación en el presente juicio, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.



IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el ciudadano EFRÉN COLIA MARIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.414.708, debidamente asistido por el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.668. Contra: el ciudadano KHALED ABDUL HADI MANSOUR, Venezolano, mayor de edad, V-13.848.187, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Cúmplase lo ordenado en Porlamar, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
La Juez,

Abg. Marianny Velásquez Salazar
La Secretaria

Abg. Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (10-01-2018) siendo las Diez de la mañana (1:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Horiana Gómez Gómez
MVS/hgg.-
Exp.- 1619-16