REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 10 de Enero de 2018
207ª y 158º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Demandante: NORMAN DALE HAUGERUD MCDONNELL, Extranjero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.423.066.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ COSSU, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.336.
Demandados: S.A. NACIONAL FARMACÉUTICA SANFAR, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1951, bajo el Nro. 884, tomo 4-A, debidamente representada por su presidente ejecutivo Ciudadano RAMÓN ESTÉVEZ DOMÍNGUEZ, Venezolano, mayor de edad, V-1.504.556.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente causa por libelo de demanda contentivo del procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano NORMAN DALE HAUGERUD MCDONNELL, Extranjero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.423.066., debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ COSSU, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.336. Contra: S.A. NACIONAL FARMACÉUTICA SANFAR, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1951, bajo el Nro. 884, tomo 4-A, debidamente representada por su presidente ejecutivo Ciudadano RAMÓN ESTÉVEZ DOMÍNGUEZ, Venezolano, mayor de edad, V-1.504.556.
En fecha 07-05-2015, (f-21 y f-22). Se recibió por distribución la presente causa.
En fecha 08-05-2015, (f-23). Se le dio entrada en el libro respectivo de causa bajo el Nº 1517-15
En fecha 21-05-2015, (f-24, F-25). Se admite la presente demanda por cuanto no es contraria a derecho o alguna disposición expresa en la ley se ordena la citación de la parte demanda mediante boleta para que comparezca dentro del 02 día de despacho a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 01-06-2015, (f-26) estampo diligencia el Ciudadano NORMAN DALE HAUGERUD MCDONNELL, Extranjero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.423.066., debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ COSSU, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.336, otorgando poder apud acta al mencionado profesional del derecho a los fines de que represente sus derechos en el presente juicio.
En fecha 11-06-2015, (f-29) estampo diligencia el abogado ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ COSSU, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.336, y expone: solicito el abocamiento en la presente causa y consigno las copias simples para la elaboración de la compulsa, y solicita la citación del demandado, dejando los medios necesarios al alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 16-06-2015, (f-30) se dicto auto mediante el cual se aboco el Tribunal al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16-06-2015, (f-31 al F-34) se dicto auto mediante el cual el tribunal vista la solicitud del apoderado judicial de la parte actora ordena Librar exhorto al Tribunal del Municipio Sucre del Estado Miranda, anexando la respectiva Boleta, mediante ofició Nro. 192-15 a los fines de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 16-06-2015, (f-35) el ciudadano ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.505.865, Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia que fueron recibidos los medios y emolumentos necesarios para sacar las copias del Libelo de la demanda y auto de Admisión para la elaboración de la Compulsa y enviar el exhorto al Tribunal comisionado.
En fecha 16-06-2015, (f-36 al F-49) se dicto auto mediante el cual Tribunal ordeno agregar el oficio Nro. 535-2015, emanado del Tribunal del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentivo de comisión debidamente cumplida.
En fecha 12-11-2015, (f-50 al f-55) estampo diligencia el abogado JESÚS LINARES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.336, apoderado judicial de la parte demandada y expone: consigno escrito de contestación de la demandada en cuatro (04) folios útiles.
En fecha 17-11-2015, (f-50 al f-59) estampo diligencia el abogado JESÚS LINARES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.336, apoderado judicial de la parte demandada y expone: consigno PODER Debidamente Notariado el cual acredita mi representación judicial a la demandada en el presente juicio.
En fecha 24-11-2015, (f-60) estampo diligencia el abogado ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ COSSU, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.336, y expone: impugno el escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada por cuanto no consta en autos instrumento alguno que acredite su representación y solicito se tenga como no contestada la presente demanda.
En fecha 25-11-2015, (f-61 al f-62) estampo diligencia el abogado JESÚS LINARES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.336, apoderado judicial de la parte demandada y expone: consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27-01-2016, (f-63) estampo diligencia el abogado ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ COSSU, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.336, y expone: renuncio al poder apud acta que me fue otorgado en la presente causa por la parte actora y solicito que el mismo sea notificado.
En fecha 10-02-2016, (f- 64, vto f.64, f. 65) se dicto auto mediante el cual Tribunal ordeno admitir las pruebas presentadas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno intimar mediante boleta a la parte actora Ciudadano NORMAN DALE HAUGERUD MCDONNELL, antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal al 2 día de despacho y se ordeno librar oficio a la superintendente para la defensa de los derechos socioeconómicos para que informe a este Tribunal si la parte demandada A. NACIONAL FARMACÉUTICA SANFAR, C.A, se encuentra registrada e inscrita en dicha institución.
En fecha 10-02-2016, (f-66, vto. f. 66) se dicto auto mediante el cual Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ COSSU, antes identificado, acuerda de conformidad con lo solicitado librar boleta de notificación al Ciudadano NORMAN DALE HAUGERUD MCDONNELL, antes identificado, haciéndole saber que su mandatario en juicio ha renunciado.
En fecha 18-03-2016, (f-67, f. 68) el ciudadano ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, Alguacil titular de este Juzgado consigna en este acto Boleta de Notificación dirigido a la parte actora debidamente recibida y firmada por la ciudadana Melissa Mata, Cédula de identidad Nro. V- 17.110.265, la cual notifico en la dirección indicada.
En fecha 02-05-2016, (f.69 al f. 71) el ciudadano ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, Alguacil titular de este Juzgado consigna en este acto Boleta de Intimación sin recibir, ni firmar por cuanto no le fueron facilitados los medios para la practica de la misma.
En fecha 02-05-2016, (f-72 F. 73) estampo escrito el Ciudadano NORMAN DALE HAUGERUD MCDONNELL, Extranjero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.423.066., debidamente asistido por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 192.548, mediante el cual estando en la oportunidad legal promueve pruebas en el presente juicio.
En fecha 02-05-2016, (F. 74) estampo diligencia el Ciudadano NORMAN DALE HAUGERUD MCDONNELL, Extranjero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.423.066., debidamente asistido por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 192.548, otorgando poder apud acta a la mencionada profesional del derecho a los fines de que represente sus derechos en el presente juicio.
En fecha 30-05-2016, (F. 75) estampo diligencia la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, acredita en autos y expone: solicito que la ciudadana Jueza se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13-06-2015, (f-76 al f.78) se dicto auto mediante el cual se aboco el Tribunal al conocimiento de la presente causa se ordena Librar exhorto al Tribunal del Municipio Sucre del Estado Miranda, anexando la respectiva Boleta de notificación, mediante ofició Nro. 336-16 a los fines de que practique la notificación de la parte demandada.
En fecha 07-11-2016, (F. 79) estampo diligencia la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, acredita en autos y expone: renuncio al poder apud acta que me fue otorgado en la presente causa por la parte actora y solicito que el mismo sea notificado.
En fecha 07-11-2016, (f-80, Vto. F. 80) se dicto auto mediante el cual Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, antes identificada, de conformidad con lo solicitado ordena librar boleta de notificación al Ciudadano NORMAN DALE HAUGERUD MCDONNELL, antes identificado, haciéndole saber que su mandatario en juicio ha renunciado.
En fecha 23-11-2016, (f-81 al F-90) se dicto auto mediante el cual Tribunal ordeno agregar el oficio Nro. 414-2016, y sus anexos, emanado del Tribunal décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de comisión debidamente cumplida por cuanto guarda relación con la presente causa.
En fecha 13-03-2017, (f.91 al f. 93) el ciudadano ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, Alguacil titular de este Juzgado consigna en este acto Boleta de notificación dirigida a la parte actora, sin recibir, ni firmar por cuanto no le fueron facilitados los medios para la practica de la misma.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez indicado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre ese particular la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
9. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
10. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
11. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
12. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, se observa que la parte actora no ha impulsado la presente causa desde hace mas de un año a partir de la ultima actuación que ocurrió el 13 de marzo de 2017, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal Consigno boleta de notificación dirigida a la parte actora por falta de impulso procesal, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora se haya dado por notificada de la renuncia del poder de su mandatario en el presente juicio, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada NORMAN DALE HAUGERUD MCDONNELL, Extranjero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.423.066., debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ COSSU, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.336. Contra: S.A. NACIONAL FARMACÉUTICA SANFAR, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1951, bajo el Nro. 884, tomo 4-A, debidamente representada por su presidente ejecutivo Ciudadano RAMÓN ESTÉVEZ DOMÍNGUEZ, Venezolano, mayor de edad, V-1.504.556, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Cúmplase lo ordenado en Porlamar, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
La Juez,
Abg. Marianny Velásquez Salazar
La Secretaria
Abg. Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (10-01-2018) siendo las Diez de la mañana (12:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Horiana Gómez Gómez
MVS/hgg.-
Exp.- 1515-15
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