REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206º y 157º
Exp. Nº 1498-15
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffernorth, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.331.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Antonio Pasquariello Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.275.910, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.375 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Silvette Gagne, de nacionalidad canadiense, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 82.069.886.
APODERADo JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Oswaldo Antonio Aviles Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.578.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.390, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO, instaurada por el abogado José Antonio Pasquariello Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.275.910, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.375, quien actúa en ese acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffernorth, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.331.372, consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el Nº 23, Tomo 201 en contra de la ciudadana Sylvette Gagne, de nacionalidad canadiense, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 82.069.886. (Folio 01-02)
Previa distribución del asunto (Folio 03-04) en fecha 20-02-2015, el mismo correspondió a este Tribunal.-
Por auto de fecha 25-02-2015 (f. 05), se le dio entrada a la presente causa y se le asigno el numero correspondiente 1498-15.
En fecha 26-02-2015 (f.06-247) comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna los instrumentos fundamentales de la demanda que instauró, los cuales cursan los folios 06 al 247 de la pieza N° 01.-
Por auto del 04-05-2015 (f.248-249) este Juzgado ordenó la admisión de la presente demanda, conforme al procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el Quinto día de despacho siguiente a la constancia en auto de la citación del demandado.-
Por diligencia del 13-03-2015; (f. 250) la parte actora pone a disposición del ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Por diligencias de fechas 13-03-2.015, (f.251) el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna la constancia de haber recibido los medios y emolumentos para llevar a cabo la elaboración de compulsas y practica de la citación.-
Por auto de fecha 20-03-2.015 (f. 252-253) este Tribunal ordeno compulsar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, con certificación de su exactitud y junto con la orden de comparecía al pie para ser entregados al alguacil de este Juzgado.
Por diligencia del 08-04-2.015 (f.254-255) el ciudadano Alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente recibida por la parte demandada.
En fecha 16-04-2015, (Folio 256) este Tribunal dicto acta mediante el cual deja constancia de la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, en la que se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 06-05-2015 (Folio 257), en el cual se ordena el cierre de la pieza N° 01 al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257), en virtud que la misma se encuentra muy voluminosa y hace difícil su manejo.
PIEZA #02
Por auto de fecha 06-05-2015 (folio 01), en el cual se abre la pieza N° 02 para seguir tramitando en el todo lo concerniente al presente juicio.
En fecha 06-05-15, (folio 02-551), compareció la ciudadana Sylvette Gagne, canadiense, titular de la cedula de identidad N° E- 82.069.886, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maria Elena Quintana Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 217.707, en el que consigna en diecisietes (17) folios útiles y acompañado con anexos escrito de contestación y cuestión previa.
En fecha 22-05-2015 (Folio 552) compareció la ciudadana Sylvette Gagne, canadiense, titular de la cedula de identidad N° E- 82.069.886, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maria Elena Quintana Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 217.707, quien solicita el abocamiento de la juez a la presente causa.
En fecha, 17-09-2015, (folio 553-556), este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 8° del articulo 346 del código de procedimiento civil promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 17-09-2015, (folio 557-559), este Tribunal ordeno la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa.
Por auto de fecha 14-06-2016 (folio 560), este Tribunal ordeno el cierre de la pieza Nº 02 por encontrase la misma muy voluminosa lo que origina dificultoso su manejo y por tal ordena la apertura de una nueva pieza signada con el N° 03.
PIEZA N° 03.
Por auto de fecha 14-06-2016(folio 01), este Tribunal ordena la apertura de la pieza N° 03, para seguir tramitando en ella todo lo concerniente al presente juicio.
En fecha 14-06-2016, (folio 02-05), compareció el abogado José Ángel Fajardo Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.606.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sylvette Gagne, canadiense, titular de la cedula de identidad N° E- 82.069.886, quien consigna copia fotostática del poder especial en tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 22-06-2016 (folio 06-07), en el cual la Juez Provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación del abocamiento a la parte actora.
En fecha 15-11-2016, (folio 08-11), compareció la ciudadana Sylvette Gagne, canadiense, titular de la cedula de identidad N° E- 82.069.886, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Oswaldo Aviles Trejo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 161.390, quien otorga poder especial por sustitución a effectum videndi et provandi, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 032, Tomo 338, en fecha 20-10-2016 , constate de tres (03) folios útiles.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez indicado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este particular la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, se observa que la parte actora no ha impulsado la presente causa desde hace mas de un año a partir de la ultima actuación que ocurrió el 09 de Diciembre de 2016, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal Consigno Recibo de Citación y compulsa dirigida a la parte demandada en virtud de que se traslado en reiteradas oportunidades y el local comercial se encontraba cerrado, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya impulsado la citación en el presente juicio, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO, presentada por la ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffernorth, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.331.372, debidamente representada por su apoderado judicial José Antonio Pasquariello Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.275.910, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.375 y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Cúmplase lo ordenado en Porlamar, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
La Juez,

Abg. Marianny Velásquez Salazar
La Secretaria

Abg. Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (10-01-2018) siendo las Diez de la mañana (1:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Horiana Gómez Gómez
MVS/hgg/vas.-
Exp.- 1498-15