República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo del 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., Registro de Información Fiscal (RIF) J-070133805.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios JOSÉ DE JESÚS ORSINI LA PAZ, JOSÉ DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, CARLOS BETHENCORT GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN, ANA CECILIA SILVA ESTABA y SULIMA BEYLOINE MOUKEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.191, 36.086 y 30.067, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 05 al 11 con sus vueltos del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ERNESTO JOSÉ CALZADILLA AMAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.042, en su carácter de prestatario, y los ciudadanos NEHER DEL CARMEN ACOSTA DE RONDON y RAFAEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.617.739 y V-3.342.422, respectivamente, en su carácter de fiadores, todos de este domicilio.-

DEENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JOSÉ VENTURA GRANADO SIONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.039, según se desprende de aceptación del cargo y su respectiva juramentación, cursante a los folios 68 y 69 del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIAVRES.-

EXPEDIENTE Nº: 12.192.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado por la abogada SULIMA BEYLOINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.067, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ CALZADILLA AMAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.042, en su carácter de prestatario, y los ciudadanos NEHER DEL CARMEN ACOSTA DE RONDON y RAFAEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.617.739 y V-3.342.422, respectivamente, en su carácter de fiadores, motivado a la relación contractual derivada de Contrato de Préstamo a Interés N°: 2069548 de fecha 19 de diciembre del 2.012, celebrado con el ciudadano ERNESTO JOSÉ CALZADILLA AMAIZ, anteriormente identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) en moneda de curso legal, mediante liquidación del préstamo abonado por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la cuenta asociada al préstamo N° 0134-0043-10-0433075370 que tiene el ciudadano ERNESTO JOSÉ CALZADILLA AMAIZ, en BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.-

En este sentido, arguye la representación judicial de la parte demandante, abogada SULIMA BEYLOINE, en su escrito libelar, lo que parcialmente se transcribe:

“…El ciudadano ERNESTO JOSE CALZADILLA AMAIZ, antes identificado, se obligó a devolver a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) en un plazo improrrogable de Dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo abonado en cuenta corriente, a través del pago de Dieciocho (18) Cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas la primera de ellas, al vencimiento de los treinta días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y así sucesivamente, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado. El ciudadano ERNESTO JOSE CALZADILLA AMAIZ, antes identificado, convino que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.16.675,53), cada uno. En el Documento de Préstamo el ciudadano ERNESTO JOSE CALZADILLA AMAIZ, antes identificado, convino que las cantidades de dinero adeudada a mi representada por concepto de capital, devengaría intereses que serían calculados a la tasa de interés del VEINTICUATRO POR CIENTO (24,00%) anual. Igualmente, el prestatario, acordó que la tasa de interés convenida y ya mencionada, sería ajustada por mi representada, siempre dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones de mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del referido contrato de préstamo, se le permitiera a mi representado y demás instituciones financieras, fijar libremente las tasa de interés que puedan cobrar por sus operaciones activas. El prestatario, el ciudadano ERNESTO JOSE CALZADILLA AMAIZ, convino y aceptó, que el retardo en el cumplimiento, o el incumplimiento parcial o total en el pago de sus Obligaciones, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada, y en consecuencia, mi representada podría ajustársela de acuerdo a lo aquí mencionado. El ciudadano ERNESTO JOSE CALZADILLA AMAIZ, antes identificado, convino que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el documento de préstamo, la tasa de interés que se aplicaría, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada en el documento de préstamo. Consta igualmente en el referido documento de préstamo que el ciudadano ERNESTO JOSE CALZADILLA AMAIZ, antes identificado, convino que para el caso que mi representada intente la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de las garantía que lo respaldan, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., presente, con la determinación del saldo deudor que allí se fije, constituyendo el mismo prueba fehaciente en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ CALZADILLA AMAIZ. (…) En dicho Documento de Préstamo se convino que la falta de pago oportuno a mi representada del capital prestado o de los intereses o de cualquier otro concepto, daría derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a declarar las obligaciones previstas en el mismo como de plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo el prestatario, el ciudadano ERNESTO JOSE CALZADILLA AMAIZ, antes identificado, pagar de inmediato la totalidad adeudada por concepto de capital e intereses. Se evidencia del referido documento de préstamo que a los fines de garantizar todas las obligaciones contraídas por el prestatario el ciudadano ERNESTO JOSE CALZADILLA AMAIZ, antes identificado, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, los ciudadanos NEHER DEL CARMEN ACOSTA DE RONDON y RAFAEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.617.739 y 3.342.422, respectivamente, (…) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna a favor de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de todas las obligaciones contraídas por el prestatario el ciudadano ERNESTO JOSE CALZADILLA AMAIZ. (…) Ahora bien, por cuanto el Prestatario, el ciudadano ERNESTO JOSE CALZADILLA AMAIZ,, antes identificado, y los ciudadanos NEHER DEL CARMEN ACOSTA DE RONDON y RAFAEL RONDON, ya identificados, han incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas en los términos del documento antes citado, por haberle dejado de pagar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., al día 19-02-2014, Nueve (9) cuotas correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2013, y Enero y Febrero del 2014, contentivas de capital e intereses, razón por la cual, mi representada de acuerdo a lo convenido en el Documento de Préstamo, considera resuelto el contrato, así como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas, y es por ello que procede a exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses y acude a su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hace en este acto a través de mi persona por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ERNESTO JOSE CALZADILLA AMAIZ, en su carácter de prestatario y a los ciudadanos NEHER DEL CARMEN ACOSTA DE RONDON y RAFAEL RONDON, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumida por el referido prestatario, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por éste Tribunal, a cancelar a mi representada, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.275.470,43) equivalente a 2.169,05 Unidades Tributarias, que comprende capital e intereses adeudados a mi representada y las cuales se encuentran reflejadas en el Estado de Cuenta para Demandar al 28/02/2014…”. (Folios 02 al 04 con sus respectivos vueltos del presente expediente).-


En fecha 25 de febrero del 2.015, se procedió a admitir la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose al efecto boleta de citación dirigida al ciudadano ERNESTO JOSÉ CALZADILLA AMAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.042, en su carácter de prestatario, y los ciudadanos NEHER DEL CARMEN ACOSTA DE RONDON y RAFAEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.617.739 y V-3.342.422, respectivamente, en su carácter de fiadores.-

En fecha 23 de marzo del 2.015, la abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, puso a disposición del alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación de los demandados, siendo éste acordado en fecha 24 de marzo del 2.015.-

En fecha 04 de mayo del 2.015, compareció nuevamente la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada SULIMA BEYLOINE, a los fines de solicitar se sirva fijar hora y fecha para la citación de la parte demandada, acordándose tal pedimento en fecha 06 de mayo del 2.015.-

En fecha 21 de mayo de 2.015, la ciudadana alguacil VIRGINIA NAVARRO, consigna recibo con compulsa y orden de comparecencia, manifestando que no pudo ser positiva la citación de los ciudadanos NEHER DEL CARMEN ACOSTA DE RONDON, ERNESTO JOSÉ CALZADILLA AMAIZ y RAFAEL RONDON, por no encontrase. (Folios 41 al 43 del presente expediente).-

En fecha 08 de junio del 2.015, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante, abogada SULIMA BEYLOINE, solicitando se efectué la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de junio de 2.015, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, la citación por carteles de la parte demandada, ciudadanos ERNESTO JOSÉ CALZADILLA AMAIZ, NEHER DEL CARMEN ACOSTA DE RONDON y RAFAEL RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de agosto del 2.015, comparece ante este Tribunal la abogada SULIMA BEYLOINE, con el carácter acreditado de autos, a los fines de solicitar se le libre un único cartel de citación con todos los demandados, en aras de la economía procesal, siendo acordado dicho pedimento por este Tribunal en fecha 14 de agosto del 2.015.-

En fecha 27 de octubre del 2.015, comparece ante este Tribunal la abogada SULIMA BEYLOINE, con el carácter que se desprende de autos, a los fines de solicitar oportunidad para la fijación de cartel de citación en el domicilio de los demandados.-

En fecha 17 de noviembre de 2.015, la abogada SULIMA BEYLOINE, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, consigna carteles de citación de los demandados, publicados en EL PERIODICO y LA PRENSA DE MONAGAS. Procediendo este Tribunal a agregar en autos los referidos ejemplares en fecha 24 de noviembre del 2.015, y fijó el tercer (3er) día de despacho para que la ciudadana secretaria se traslade a fijar cartel de citación en la morada de los demandados.-

En fecha 09 de diciembre de 2.015, comparece la representación judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar al Tribunal, se le acuerde fecha y hora para el traslado de la secretaria a la morada de los demandados para la correspondiente fijación del cartel.-

En fecha 14 de diciembre de 2.015, el Tribunal acuerda el día y la hora para que la secretaria del Tribunal, fije el cartel de citación en la morada de los demandados.-

En fecha 12 de enero de 2.016, comparece la abogada SULIMA BEYLOINE, representante judicial de la parte demandante, a fin de solicitar a este Tribunal nueva oportunidad para que la secretaria se traslade a la morada de los demandados para fijar el cartel correspondiente, siendo acordado por auto de fecha 14 de enero de 2.016.-

En fecha 25 de enero de 2.016, la suscrita secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, da cuenta al Juez que fijo el cartel de citación en la morada de los demandados.

En fecha 24 de febrero de 2.016, comparece ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, a fin de introducir escrito, en el que señala que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y en efecto solicita que se le designe defensor judicial.-

En fecha 26 de febrero de 2.016, se admite cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de la parte demandante, donde solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, para lo cual se nombra al abogado JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES, librándose su correspondiente boleta de notificación.-

En fecha 03 de marzo de 2.016, compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar boleta de notificación del defensor judicial, debidamente firmada.-

En fecha 07 de marzo de 2.016, el abogado ciudadano JOSÉ VENTURA GRANADO SIFONTES, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, siendo en este mismo acto juramentado.-

En fecha 30 de marzo de 2.016, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar la citación del defensor judicial designado, en virtud de su aceptación.-

En fecha 01 de abril de 2.016, se acuerda en cuestión lo peticionado y se ordena librar boleta de citación al abogado JOSÉ VENTURA GRANADO SIFONTES.-

En fecha 29 de julio de 2.016, comparece la abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE, en su condición de representante judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar se inste a la ciudadana alguacil de este Tribunal, para que se practique la citación del defensor judicial designado.-
En fecha 21 de febrero del 2.017, la ciudadana alguacil consigna boleta de citación del defensor judicial debidamente firma por este.

En fecha 21 de febrero del 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado JOSÉ VENTURA GRANADO SIFONTES, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 03 de abril del 2.017, compareció ante este Tribunal el abogado JOSÉ VENTURA GRANADO SIFONTES, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, a los fines de presentar escrito de promoción pruebas del presente juicio, siendo agregadas en fecha 05 de abril del 2.017.-

En fecha 21 de abril del 2.017, compareció ante este Tribunal la abogada SULIMA BEYLOINE, con el carácter que se desprende de autos, a los fines de presentar escrito de promoción pruebas del presente juicio, siendo agregadas en fecha 26 de abril del 2.017.-

En fecha 14 de junio del 2.017, este Tribunal abre el lapso para la presentación de informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de julio del 2.017, este Tribunal dice vistos sin informe de las partes, en consecuencia se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-

En fecha 18 de octubre del 2.017, compareció ante este Tribunal la abogada SULIMA BEYLOINE, con el carácter que se desprende de autos, a los fines solicitar el avocamiento de la nueva Jueza a la causa.-

En fecha 20 de octubre del 2.017, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1230, de fecha 26 de abril de 2.016, siendo debidamente juramentada en fecha 11 de octubre del año en curso por ante el Despacho de la Rectoría del estado Monagas, tomando posesión del mismo en fecha 13 de octubre del presente año.-

En fecha 23 de noviembre del 2.017, este Tribunal difiere el lapso legal para dictar sentencia.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar la sentencia definitiva, en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Operadora de Justicia, que en fecha 01 de abril de 2.016, este Juzgado acordó la citación del defensor judicial abogado JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES, tal y como fue solicitado por la representación judicial de la parte demandante, abogada SULIMA BEYLOINE en fecha 30 de marzo de 2.017. No obstante, en fecha 29 de julio de 2.016, comparece la abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE, con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar se inste a la ciudadana alguacil de este Tribunal, para que practique la citación del defensor judicial designado.-
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente juicio transcurrió más treinta (30) días, sin haberse llevado a cabo la práctica del defensor judicial, abogado JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES, debido a que el representante judicial de la parte demandante no coloco a disposición de la ciudadana alguacil los medios necesarios para la práctica del mismo, en consecuencia de ello, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-

La norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
En relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, está referido a que el demandante no cumpla con las obligaciones de ley para que sea practicada la citación del demandado, en el lapso de treinta días a partir de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, alude al impulso de la gestión de citación y el cumplimiento que debe dar el demandante a las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, en los casos de fallecimiento de alguno de los litigantes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio del año 2004, se estableció lo siguiente:

"(...)A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (...omissis...) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo ¿además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. (...omissis...) De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...omissis...) Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (...omissis...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.(...)"

Igualmente, la sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006, señaló, respecto a la perención de la instancia, lo que a continuación se transcribe: “…la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización..."

Así las cosas, tenemos que la perención, es una institución en donde está interesado el orden público, y en consecuencia el juez debe declararla bien a solicitud de parte o de oficio, una vez constatado el hecho inequívoco de que la instancia ha perimido, no se convalida ni expresa ni tácitamente, y en este orden se aplica el artículo 6 del Código Civil.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.-

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.-

Es por ello, que la jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-

Cabe destacar que al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez, este adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su conocimiento y siendo que la perención de la Instancia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.-

En el caso de marras, estima quien aquí decide que operó, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el acto citación del defensor judicial, es decir, desde el 01-04-2.016 hasta el 29-07-2.016, debido a la falta de impulso de la representación judicial de la parte demandante y así se declarara de oficio. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA.


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.


Siendo las 3:05 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.


Expediente N°: 12.192
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