República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

207° y 158°

PARTES: ciudadanos GRUBER HENRIQUE ORTIZ BERGARA y GLORIA CRISTINA VILLADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.391.674 y V-13.578.251, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio GLADYS CALLEJA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 104.309 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO – 185 - “A”.-


EXPEDIENTE Nº: 12.626.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2017 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: GRUBER HENRIQUE ORTIZ BERGARA y GLORIA CRISTINA VILLADA GARCIA, supra identificados, lo siguiente: Contrajimos matrimonio en la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, según Acta N° 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, año 1997, según se evidencia de copia que anexamos marcada con la letra “A” para que surta sus efectos legales. Una vez celebrado el acto civil en referencia, ambos cónyuges fijaron de mutuo acuerdo el domicilio conyugal en la población de Caicara del Orinoco, en dónde vivimos por alrededor de un mes, y luego nos separamos. De nuestra unión matrimonial no nacieron hijos. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde el año 1997 no tenemos vida en común, es decir estamos separados de hecho, razón por la cual de mutuo consentimiento, concurrimos ante su honorable Tribunal a pedir se convierta esta separación prolongada de más de veinte años, en DIVORCIO. DEL DERECHO El Articulo 185-A del Código Civil, establece que cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Siendo esta la causa que nos ocupa; concatenados con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Solicitamos a este digno Tribunal, que esta demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y se decrete el DIVORCIO rigiéndose por lo estipulado en el artículo 185-A...".-

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2017, la ciudadana alguacil consignó oficio Nº 16-F8-OFC-0863-2017, debidamente firmada por la abogada MARLY JOSEFINA FARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, con su Opinión Favorable. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día 04 de diciembre del 2017, tal y como consta al folio siete (07) del presente expediente.-
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir, desde el año 1.997 hasta los actuales momentos.-
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: GRUBER HENRIQUE ORTIZ BERGARA y GLORIA CRISTINA VILLADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.391.674 y V-13.578.251, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 17 de marzo del 1.997, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 36, de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.997. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Bolívar, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.



Siendo las 2:40 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.
EXP Nº: 12.626
ABG.NJRR/V.S.-