REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MAGLEBER ISARIS NORIEGA COVA, WILMER JOSÉ NORIEGA COVA y WENDY MERCEDES NORIEGA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.148.382, V-10.195.210 y V-12.506.445 respectivamente, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BONIFACIO BAUTISTA VASQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 200.166.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISAURA MARIA NORIEGA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.488.905 y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR y JESÚS ENRIQUE LAREZ FERMIN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 7.701 y 8.467 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA (usucapión) incoada por los MAGLEBER ISARIS NORIEGAS COVA, WILMER JOSÉ NORIEGA COVA y WENDY MERCEDES JOSÉ NORIEGA COVA, contra la ciudadana ISAURA MARIA NORIEGA DE SALAZAR, ya identificados.
En fecha 08.12.2015, fue presentada la demanda para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal (f. 01 al 48).
Por auto de fecha 15.01.2016 (f. 53 al 54), se admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana ISAURA MARIA NORIEGA DE SALAZAR el emplazamiento de la parte demandada y mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio.

En fecha 19.01.2016 (f. 56), se dejó constancia por secretaria de haber sido librada la compulsa con sus respectivas copias certificadas y la boleta de notificación y edicto. Acordadas por auto de admisión de fecha 15.01.2016.
En fecha 10.02.2016 (f.58 al 59) compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana ISAURA MARIA NORIEGA DE SALAZAR, debidamente firmada.
En fecha 22.02.2016 (f. 63), la parte actora solicito el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 03.03.2016 (f.64 al 68) mediante diligencia la parte demandada asistida de abogado consignó poder a los abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN.
En fecha 07.03.2016 (f. 69 al 74), la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30.03.2016 (f.79) se dejó constancia por secretaría de haber consignado escrito de pruebas reservado y guardado las mismas presentadas por el abogado BONIFACIO BAUTISTA VASQUEZ, las cuales serían agregadas a los autos en su oportunidad.
En fecha 05.04.2016 (f.81) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas presentadas por los abogados ROBERTO ROJAS y JESUS LAREZ, las cuales serían agregadas a los autos en su oportunidad.
En fecha 11.04.2016 (f.83 al 98) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11.04.2016 (f.99 al 118) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Por auto de fecha 20.04.2016 (f.119 al 120) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. Acordándole la prueba de experticia al 5to día de despacho. Dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva
Por auto de fecha 20.04.2016 (f.121 al 122) se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada. Dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva
En fecha 09.05.2016, (f.133 al 134) el apodero judicial de la parte actora, solicita nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. Por auto del Tribunal en fecha 16.05.2017, se le fijo nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 30.05.2016, (f.135), fue el acto de designación de los expertos.
En fecha 27.06.2016, (f.149) los expertos designados por el Tribunal consignaron escrito estableciendo sus honorarios profesionales.
En fecha 11.07.2016, (f.151 al 152), el Tribunal mediante auto le aclara a las partes que vencida la oportunidad de evacuación de pruebas no se hayan recibidos las resultas de la pruebas promovidas y emitidas por el Tribunal, el Juez esta en la obligación de paralizar la causa hasta tanto no recibas las pruebas promovidas y emitidas por el Tribunal y asimismo se evidencia que no se encuentra consignado el informe de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, una vez cumplidas y verificadas tales formalidades se procederá a fijar la oportunidad para que las partes presente sus informes.
En fecha 14.11.2016, (f. 166 al 173), los expertos designados consignaron el informe de experticia.
En fecha 23.11.2016, (f. 174), mediante auto le aclara a las parte que a partir del día de hoy inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 07.12.2016, (f.176 al 178), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito solicitando al Tribunal la perención de la instancia, toda vez que la parte actora no cumplió con la publicación de los edictos.
En fecha 14.12.2016, (f.179 al 181), por auto de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordeno reponer la causa al estado de que la parte actora cumpla con las publicaciones del edicto librado en fecha 15.02.2016, como lo establece el el artículo 231 del código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al día 08.03.2016.
En fecha 10.01.2017, (f. 182 al 204) el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual consignan los edictos a los fines de que sean agregados a los autos. Por auto del tribunal de fecha 10.01.2017, los mismos fueron agregados a los autos.
En fecha 19.01.2017, (f. 206 al 215), el apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante escrito los restantes de las publicaciones de los edictos a los fines de que sean agregados a los autos. Por auto del Tribunal de fecha 19.01.2017, los mismos fueron agregados a los autos.
En fecha 08.02.2017, (f.219), por auto de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordeno cerrar la misma y se ordeno la apertura de una nueva pieza el cual se denominara segunda pieza.

En fecha 10.02.2017, la secretaria temporal del Tribunal deja constancia de la consignación de los ejemplares de los edictos publicados en los diarios Caribazo y la Hora y fija el mismo en la cartelera de este despacho a los fines de que surtan los efectos de ley.
En fecha 10.03.2017 (f.03 al 04 II Pieza) se dejó constancia por secretaría de haber consignado escrito de pruebas reservado y guardado las mismas presentadas por el abogado BONIFACIO BAUTISTA VASQUEZ, las cuales serían agregadas a los autos en su oportunidad.
En fecha 14.03.2017 (f.05 al 06 II Pieza)) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas presentadas por los abogados ROBERTO ROJAS y JESUS LAREZ, las cuales serían agregadas a los autos en su oportunidad.
En fecha 24.03.2017 (f.07 al 12 II Pieza) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11.04.2016 (f.13 al 16 II Pieza) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Por auto de fecha 30.03.2017 (f.17 al 18 II Pieza), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. Dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva
Por auto de fecha 30.03.2017 (f.19 al 20 II Pieza) se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada. Acordándole la prueba de experticia al 5to día de despacho. Dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva
En fecha 07.07.2017, (f.37 al 38 II Pieza), el Tribunal mediante auto le aclara a las partes en que vencida la oportunidad de evacuación de pruebas no se hayan recibidos las resultas de la pruebas promovidas y emitidas por el Tribunal, el Juez esta en la obligación de paralizar la causa hasta tanto no recibas las pruebas promovidas y emitidas por el Tribunal y asimismo se evidencia que no se encuentra consignado el oficio al director de la Oficina Nacional de Información Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 30.03.2017, promovida por la parte demandada, una vez cumplidas y verificadas tales formalidades se procederá a fijar la oportunidad para que las partes presente sus informes.
En fecha 21.09.2017, (f. 49 II Pza), por auto de Tribunal ordena agregar la prueba de informe solicitada a la Oficina Nacional de información Electoral del estado Bolivariano de este Estado y le aclara a las partes que a partir del día 20.09.2017, inclusive se apertura el lapso para presentar sus respectivos informes.
En fecha 10.10.2017 (f. 50 al 56 II Pza), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 10.10.2017 (f. 57 de la II Pza), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 24.10.2017 (f. 59 II Pza), este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24.10.2017 (inclusive).
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA el abogado BONIFACIO BAUTISTA VÁSQUEZ actuando en nombre y representación de los ciudadanos MAGLEBER ISARIS NORIEGA COVA, WILMER JOSÉ NORIEGA COVA y WENDY MERCEDES JOSÉ NORIEGA COVA, alegó lo siguiente:
- Que “Son hijos de José Vicente Noriega quien falleció el día 20 de Febrero del presente año, quién vivió junto con su madre también fallecida en el año 1.981, en la calle principal, casa s/n del caserío El Amparo, Parroquia Vicente Fuente, Municipio Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el mencionado señor mantuvo la posesión legitima, como lo establece el artículo 772 del Código Civil ha sido continua ya que desde 1.981 vivió en ella sin interrupción no interrumpida porque nadie perturbo la posesión durante mas de treinta (30) años pública porque nunca actuó clandestinamente ni con malas intenciones y finalmente pacifica no equivoca y con intención de tenerla como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto un terreno como una bienhechuría que infra describo, bienhechuría que ha poseído a titulo de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado un terreno que más abajo describo, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre una bienhechuría que más abajo describo, tales como, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, sala cocina, piso de cemento liso, de la precitada bienhechuría. Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1.989 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado mis representados sobe el siguiente bien inmueble: Terreno por más de treinta (30) años hasta su deceso en la fecha antes mencionada. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado mi representada sobre el siguiente bien inmueble: Terreno cuya extensión es de 396 mts2, con un área de construcción de 252 mts2, ubicado cuyos linderos particulares, conforme a Plano Topográfico que consigno en este escrito bajo la letra “B”, son los siguientes: NORTE: En doce metros (12 mts) de frente con un área de servidumbre que lo separa de la calle principal; SUR: En doce metros (12 mts) con vía pública que lo separa de la zona protectora de la costa; ESTE: En treinta y tres metros (33 mts) con casa que es o fue de Jesús Pino; y OESTE: Con casa que es o fue de Jesús Amundaray. Sobre el terreno antes descrito, mi representada ha mejorado, ampliado y acabado una bienhechuría que para el año 1.989 era de las siguientes características: Unas (4) Habitación, Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Un (1) patio, piso de cemento rústico y ventanas selladas. Con las mejoras, ampliaciones y acabados que le ha realizado mi representada, la bienhechuría actualmente es de las siguientes características: Una (1) Cocina con remodelaciones en cerámica, Un (1) Baño con remodelaciones, colocándole instalaciones sanitarias, instalaciones de electricidad y de aguas blancas a toda la casa, Un (1) Patio, debidamente sembrado y cultivado, a las ventanas se le quitaron las laminas que las mantenían selladas y se le colocaron ventanas panorámicas y rejas. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado mí representada durante más de Veinte (20) años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadero propietario, pues antes que el iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechuría pertenecía a su madre.”
- Que “Ahora bien ciudadano Juez. Después de su fallecimiento se escucharon comentarios sobre la vivienda que habito nuestro padre por mas de treinta años realizamos una investigación y encontramos que la Sra. ISAURA MARÍA NORIEGA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.488.905, quien era su hermana compró un terreno ejido, con los mismos metros y la misma ubicación de la vivienda, que mantuvo poseyendo nuestro padre, por la cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (59.400 Bs.) de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts2) a razón de ciento cincuenta bolívares el metro (150 Bs.), en el 2.007 realiza la cancelación con deposito N-19937542 para el treinta de abril del 2.008 obtiene la titularidad del terreno y es registrado el 14 de mayo del 2.009 en el registro público del municipio MANEIRO del ESTADO NUEVA ESPARTA, en realidad no sabemos de que se valió la señora ISAURA para comprar ese terreno habiendo una casa construida con cuatro habitaciones sala y cocina o es que la alcaldía vende los inmuebles al azar, como es posible que en el documento que registro la renombrada señora se encuentre constancia de que el albañil de nombre José Cortesía construyo la casa por bolívares treinta (30 Bs.) cosa que es falsa ya que en el pueblo del amparo más del cincuenta por ciento dan fe que en ningún momento el señor construyo en el lugar solamente pegaron dos carreras de bloque por la parte del fondo que equivalen a cien bloque aproximadamente. Cabe decir que la señora hizo todo a espalda de su hermano sin notificarle de los documentos de la vivienda la señora actuó de mala fe en los documentos hay algo que se contradice por ejemplo en uno dice que pago por el terreno cincuenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (59.400 Bs.) y en otro cincuenta y nueve, con cuarenta, bolívares.”
- Que “Es el caso ciudadano Juez, que cuando EL SEÑOR quedo solo en la posesión de la casa, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, la siembra y construcción de bienhechurías y percibiendo de éste los frutos producidos. Como lo establece el artículo 771 del Código Civil.”

Por otra parte, los abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR y JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ISAURA MARIA NORIEGA DE SALAZAR, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
CAPITULO I
- Que “En nombre de su representada rechazan y contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho los argumentos narrados e invocados en el libelo de la demanda”.
- Que “No es cierto que el ciudadano JOSÉ VICENTE NORIEGA haya mantenido posesión legitima como lo establece el artículo 772 del Código Civil sobre el inmueble ubicado en la calle principal del Caserío El Amparo, Parroquia Vicente Fuentes, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, ni durante 30 años, ni desde el año 1.981, ni desde el año 1.989, ni durante otro espacio temporal, sobre el terreno y la bienhechuría sobre el mismo construida, hasta su deceso el día 20.02.2015; terreno que dicen tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 M2), cuyos linderos particulares, como se indican en Plano Topográfico que consignan los demandantes marcado con la letra “B”, son de las siguientes: NORTE, en doce metros (12 mts.) de frente con un área de servidumbre que lo separa de la calle principal; SUR, en doce metros (12 mts.) con vía pública que lo separa de la zona protectora de la costa; ESTE, en treinta y tres metros (33 mts.) con casa que es o fue de Jesús Pino, y OESTE, con casa que es o fue de Jesús Amundaray”.
- Que “Niegan y rechazan que los actos posesorios sobre dicho terreno y bienhechuría los haya realizado como se señala en el libelo de la demanda en la parte final del subtitulo I. DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO del escrito libelar de la demanda”.
- Que “No es cierto que la ciudadana Isaura María Noriega de Salazar hubiese actuado a espaldas de nadie ni de mala fe en la adquisición de la propiedad de dicho terreno ejido municipal”.
- Que “Ninguno de los mandantes del abogado Bonifacio Bautista Vásquez, identificados en el instrumento poder acompañado al libelo de esta demanda marcado con la letra “A”, han estado en posesión legitima del bien inmueble a que se refiere esta causa”.
- Que “Niegan y rechazan en toda forma de derecho que proceda a declarar la titularidad por prescripción adquisitiva sobre el terreno inmueble objeto de este procedimiento, ni por posesión legitima durante 34 años, ni por otro espacio temporal sobre el bien inmueble plenamente antes identificado”.
- Que “Impugnan, rechazan, contradicen y desconocen en toda forma de derecho la documentación acompañada por los demandantes a su libelo de demanda, tanto el documento con firma de los habitantes de la población donde dan fe que ha vivido toda su vida en dicha propiedad, sin valor probatorio al emanar de terceros que no son parte en este juicio; la constancia de linderos donde demuestra de quien era la propiedad, por ser completamente falso que este documento prefabricado demuestre de quien es la propiedad del bien inmueble allí deslindado; las facturas de materiales de construcción y mano de obra para las bienhechurías y mejoras realizadas a la vivienda, sin valor probatorio alguno al emanar de terceros que no son parte en este juicio”.
- Que “No conviene su representada en el petitorio de la demanda conforme al cual la parte demandante pretende actuar en nombre y representación de su fallecido padre, no en nombre propio, ni mediante la acreditación de la representación de una persona natural viva, para solicitar la titularidad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de este procedimiento. Rechazan de plano tal petitorio contenido en el libelo de la demanda. Ni el ciudadano José Vicente Noriega, ni la progenitora de éste, ni quienes dicen ser sus hijos, sin demostrar tal cualidad, han cumplido los extremos legales de procedencia de dicha acción de prescripción adquisitiva de bien inmueble”.
CAPITULO II
- Que “En nombre de su representada rechazan en toda forma de derecho que respecto del bien inmueble terreno se hubiese ejercido por el ciudadano José Vicente Noriega, la progenitora de éste y/o herederos o sucesores de dicho ciudadano, posesión legitima capaz de producir los efectos de prescripción adquisitiva o usucapión de la propiedad sobre dicho inmueble. En efecto, se trata de un bien inmueble terreno EJIDO MUNICIPAL, tal y como lo admite la parte demandante con fundamentación legal en el documento público de compraventa protocolizado en fecha 19.11.2008, en la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, conforme al cual el Municipio Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio en venta el terreno perteneciente a esa Municipalidad”.
CAPITULO III
- Que “Para el supuesto por demás negado de que bajo cualquier interpretación jurídica válida y definitivamente firme se considere improcedente el anterior alegato de imprescriptibilidad de los terrenos ejidos municipales y, por ende, improcedente y sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva instaurada en la presente causa.
CAPITULO IV
- Que “Para el supuesto negado de que bajo cualquier interpretación jurídica válida, definitivamente se consideren improcedentes los anteriores alegatos de improcedencia de la demanda instaurada por la alegada imprescriptibilidad de los terrenos ejidos municipales y/o que con una mera “Certificación Genérica” producida con el libelo de la demanda por las demandantes en prescripción adquisitiva, se cumplen a cabalidad las exigencias contenidas en la norma del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, alegan en nombre de su representada la falta de cualidad en la parte actora para intentar este juicio”.

PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 05 al 07 de la primera pieza) de fecha 03.12.2015, bajo el Nº 17, Tomo N° 76, Folios 67 al 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde los ciudadanos MAGLEBER ISARIS NORIEGAS COVA, WILMER JOSÉ NORIEGA COVA y WENDY MERCEDES JOSÉ NORIEGA COVA confirieron poder de forma especial en la persona del abogado en ejercicio BONIFACIO BAUTISTA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 200.166.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
2.- En cuanto a las siguientes documentales:
2.1) Originales de Declaración y Recolección de Firmas de los habitantes de esa localidad, (f. 08, 09 y 10 al 12 de la primera pieza).
2.2) Original de Constancia emitida por la Junta Parroquial Vicente Fuentes, Municipio Autónomo Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 13 de la primera pieza).
2.3) Original de Contrato de Servicio de los trabajos realizados en la referida bienhechuría, (f. 14 al 17 de la primera pieza).
2.4) Original de Facturas N° D-044617, D-038752, 22084, 147199, 147198, 14912, 52535, 26873, 24177, 23874, (f. 18 al 27 de la primera pieza).
Por cuanto los anteriores medios probatorios constituyen instrumentos privados que no provienen de la parte contraria, lo que impide la aplicación de las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 28 al 33 de la primera pieza) de fecha 19.11.2008, anotada bajo el N° 11, Folios 39 al 41, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2.008; donde se demuestra que el Alcalde y el Sindico Procurador en nombre del Municipio Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal dio en venta un terreno perteneciente a esa Municipalidad.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
4.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Construcción debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 34 al 40 de la primera pieza) de fecha 14.05.2009, anotada bajo el N° 27, Folio 100, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.009; donde se manifiesta que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CORTESIA en su condición de albañil declaro haber construido a la ciudadana ISAURA MARÍA NORIEGA DE SALAZAR una casa quinta y que tiene DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 MTS.2) de construcción, que incluye cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, pasillo, cocina y una (01) sala comedor.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
5.- Original de Documento de Certificación Genérica (20 años) emitido por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 41 al 47 de la primera pieza) de fecha 09.11.2015, según No. de Trámite: 396.2015.4.430; donde se señala que el referido inmueble y la bienhechuría sobre él construida son propiedad de la ciudadana ISAURA MARÍA NORIEGA DE SALAZAR.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley del Registro y Notariado los Registradores Públicos están autorizados para emitir certificaciones de los registros y asientos de la oficina y estas certificaciones, como informaciones registrales oficiales, de acuerdo con el artículo 27 eiusdem, surten los mismos efectos jurídicos atribuidos al documento público. Por consiguiente, la certificación señalada merece plena fe a éste Tribunal y hace prueba de la verdad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en el documento relacionado sobre el inmueble allí identificado. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- En el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas, el apoderado actor promovió “(…) LA CONFESIÓN de que el señor José Vicente Noriega, si tuvo posesión legitima, como lo establece el artículo 772 del Código Civil.
Al respecto, se impone señalar que corresponde a ésta Juzgadora de mérito pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones que hubiere formulado la parte actora, así como acerca de lo expuesto por el promovente en relación con la alegada confesión, que denota una concordancia lógica y secuencial con los hechos narrados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, todo esto conforme a lo previsto en los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil. Y así se declara.-3.- En el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas, el apoderado actor reprodujo y ratificó las siguientes documentales:
3.1) Original de Constancia emitida por la Junta Parroquial Vicente Fuentes, Municipio Autónomo Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 13 de la primera pieza).
3.2) Originales de Declaración y Recolección de Firmas de los habitantes de esa localidad, (f. 08, 09 y 10 al 12 de la primera pieza).
3.3) Original de Facturas N° D-044617, D-038752, 22084, 147199, 147198, 14912, 52535, 26873, 24177, 23874, (f. 18 al 27 de la primera pieza).
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
3.4) Partidas de Nacimiento de sus representados, ciudadanos Magleber Isaris Noriega Cova, Wilmer José Noriega Cova y Wendy Mercedes Noriega Cova, que dan fe que son hijos legítimos del señor José Vicente Noriega.
3.5) Acta de Defunción N° 05 de fecha 26.02.2015, otorgada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral.
Por cuanto los anteriores medios probatorios a pesar de que fueron consignados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 30.03.2016, los mismos se dejaron sin efecto en virtud de la reposición de la causa decretada por éste Tribunal en fecha 14.12.2016, pero no fueron consignados nuevamente en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, ésta Juzgadora les niega valor probatorio. Y así se decide.-
4.- En el CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas, el apoderado actor reprodujo y ratificó las siguientes documentales:
4.1) Original de Constancia emitida por la Junta Parroquial Vicente Fuentes, Municipio Autónomo Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 13 de la primera pieza).
4.2) Original de Contrato de Servicio de los trabajos realizados en la referida bienhechuría, (f. 14 al 17 de la primera pieza).
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
5.- En el CAPITULO V del escrito de promoción de pruebas, el apoderado actor promovió las siguientes testimoniales:
5.1) En cuanto a la ciudadana FEBRINA SILVA DE PINO en la oportunidad y hora fijada por éste Tribunal, rindió su declaración y manifestó al apoderado judicial de la parte demandante (su promovente): PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano JOSE VICENTE NORIEGA? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo donde vivía el ciudadano JOSE VICENTE NORIEGA? CONTESTO: En el Amparo, Isla de Coche. TERCERA: ¿Diga la testigo de quien era la casa donde vivía el ciudadano JOSE VICENTE NORIEGA? CONTESTO: De su mamá Antonia Noriega. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoció a la mamá del ciudadano JOSE VICENTE NORIEGA? CONTESTO: Si yo vivía al lado de su casa. QUINTA: ¿Diga la testigo cuando tiempo cree Usted que tiene construida esa casa? CONTESTO: Por lo menos tiene más de 50 años, porque cuando yo llegue allí ya estaba construida. SEXTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana ISAURA NORIEGA? CONTESTO: Si la conozco. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe donde vive la ciudadana ISAURA NORIEGA? CONTESTO: Ella vive en San Pedro de Coche. OCTAVA: ¿Diga la testigo que parentesco tenía con el ciudadano JOSE VICENTE. CONTESTO: Ellos son hermanos o eran hermanos. Cesaron. En ese estado el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos MAGLEBER ISARIS NORIEGA COVA, WILMER NORIEGA COVA y WENDY NORIEGA COVA? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si puede indicar donde viven esos ciudadanos? CONTESTO: Ahorita actualmente viven aquí en Margarita antes los conocí allá. TERCERA: ¿Diga la testigo desde cuando viven acá? CONTESTO: Desde que fueron grandes. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe quien es el propietario del terreno donde esta construida la casa que presuntamente era propiedad de la mama de JOSE VICENTE NORIEGA: CONTESTO: Después de su mama JOSE VICENTE allí no había mas nadie. QUINTA: ¿Diga la testigo si ha llegado ver algún documento de propiedad del terreno de la casa presuntamente propiedad de la mama de JOSE VICENTE? CONTESTO: No. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en éste juicio: CONTESTO: El interés no, pero estoy diciendo la verdad. Cesaron.
5.2) En cuanto a la ciudadana CARMEN VERONICA RODRIGUEZ DE ROJAS en la oportunidad y hora fijada por éste Tribunal, rindió su declaración y manifestó al apoderado judicial de la parte demandante (su promovente): PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano JOSE VICENTE NORIEGA? CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo donde vivía el ciudadano JOSE VICENTE NORIEGA? CONTESTO: En su casa en el Amparo. Isla de Coche. TERCERA: ¿Diga la testigo de quien era la casa donde vivía el ciudadano JOSE VICENTE NORIEGA? CONTESTO: De su mama. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoció a la mama del ciudadano JOSE VICENTE NORIEGA? CONTESTO: Si la conocí. QUINTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo cree Usted que tiene construida esa casa? CONTESTO: Esa casa tiene más de 50 años. SEXTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana ISAURA NORIEGA? CONTESTO: Si la conozco. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe donde vive la ciudadana ISAURA NORIEGA? CONTESTO: Vive en San Pedro. Isla de Coche. OCTAVA: ¿Diga la testigo que parentesco tenía con el ciudadano JOSE VICENTE. CONTESTO: Su hermana. Cesaron. En ese estado el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos MAGLEBER ISARIS NORIEGA COVA, WILMER NORIEGA COVA y WENDY NORIEGA COVA? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si puede indicar donde viven esos ciudadanos? CONTESTO: Viven en Bella Vista, Municipio Mariño. TERCERA: ¿Diga la testigo desde cuando viven acá? CONTESTO: Desde que nacieron viven en Bella Vista. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe quien es el propietario del terreno donde esta construida la casa que presuntamente era propiedad de la mama de JOSE VICENTE NORIEGA: CONTESTO: Propietario que yo conocí fue la misma Antonia Noriega, que es la mamá de José Vicente Noriega. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en éste juicio? CONTESTO: Interés que se haga justicia. Cesaron.
5.3) En cuanto al ciudadano VICTOR LUIS PINO en la oportunidad y hora fijada por éste Tribunal, rindió su declaración y manifestó al apoderado judicial de la parte demandante (su promovente): PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano JOSE VICENTE NORIEGA? CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde vivía el ciudadano JOSE VICENTE NORIEGA? CONTESTO: En el Amparo. Isla de Coche, cerca de la Iglesia. TERCERA: ¿Diga el testigo de quien era la casa donde vivía el ciudadano JOSE VICENTE NORIEGA? CONTESTO: Siempre hemos conocido la casa de José Vicente. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoció a la mamá del ciudadano JOSE VICENTE NORIEGA? CONTESTO: No la conocí. QUINTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo cree Usted que tiene construida esa casa? CONTESTO: Esa casa desde que yo tengo uso de razón, existe esa casa, tengo 33 años, y debe tener más de esos años. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana ISAURA NORIEGA? CONTESTO: No la conozco. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe donde vive la ciudadana ISAURA NORIEGA? CONTESTO: No se porque no la conozco. OCTAVA: ¿Diga el testigo que parentesco tenía con el ciudadano JOSE VICENTE. CONTESTO: No se porque no la conozco. Cesaron. En ese estado el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos MAGLEBER ISARIS NORIEGA COVA, WILMER NORIEGA COVA y WENDY NORIEGA COVA? CONTESTO: Si los conozco, como los hijos de José Vicente. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede indicar donde viven esos ciudadanos? CONTESTO: En Bella Vista creo. TERCERA: ¿Diga el testigo desde cuando viven allí? CONTESTO: Toda la vida se que viven en Bella Vista. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe quien es el propietario del terreno donde esta construida la casa que presuntamente era propiedad de la mama de JOSE VICENTE NORIEGA? CONTESTO: No conozco quien sea el propietario. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en éste juicio? CONTESTO: No el único interés que se cumpla con lo que debe ser con la ley, considero que si ellos son sus hijos, son los que deberían quedarse con esa casa. Cesaron.
Las anteriores testimoniales al no presentar contradicción sobre los hechos señalados por la parte promovente en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como los relacionados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
B.) PARTE DEMANDADA:
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- En el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron, ratificaron y opusieron las siguientes documentales:
2.1) Documento Poder conferido por la ciudadana ISAURA MARIA NORIEGA DE SALAZAR por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01.03.2016, bajo el N° 25, Folio 134 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción de dicho año.
2.2) Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 19.11.2008, anotada bajo el N° 11, Folios 39 al 41, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2.008.
2.3) Documento de Certificación Genérica (20 años) emitido por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 09.11.2015, según No. de Trámite: 396.2015.4.430.
2.4) Solvencia Municipal N° 0046 de la Alcaldía del Municipio Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 03.03.2016.
2.5) Factura N° 4082 expedida por la Alcaldía del Municipio Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 08.03.2016.
2.6) Factura N° 07571 expedida por la Alcaldía del Municipio Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 03.03.2016.
Por cuanto los anteriores medios probatorios a pesar de que fueron consignados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 05.04.2016, los mismos se dejaron sin efecto en virtud de la reposición de la causa decretada por éste Tribunal en fecha 14.12.2016, pero no fueron consignados nuevamente en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, ésta Juzgadora les niega valor probatorio. Y así se decide.-
3.- En el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron la prueba de Informe dirigida al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe a éste Tribunal acerca de las direcciones donde ejercen el derecho al sufragio los demandantes:
3.1) Oficio N° ORENE/1001/2017 emitido por el Poder Electoral, de fecha 24.08.2017, por ante la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual da respuesta al oficio N° 27.072-17.
3.2) Oficio N° ORENE/0998/2017 emitido por el Poder Electoral, de fecha 24.08.2017, por ante la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual da respuesta al oficio N° 27.286-17.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

Los referidos documentos administrativos, los cuales no fueron impugnados, emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si la parte demandante cumplió con las condiciones necesarias para usucapir el bien objeto de éste juicio, o si por el contrario, pertenece a la demandada.
Ahora bien, debe ésta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
La disciplina normativa de la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulada en el Código Civil, Título XXIV del Libro III, artículos 1.952 y siguientes (prescripción adquisitiva y prescripción extintiva).

En los términos del legislador: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (Artículo 1.952 del Código Civil).
La prescripción adquisitiva (usucapión) es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley.
En relación al tiempo necesario para usucapir, de acuerdo con Código Civil “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley” (Artículo 1.977 del Código Civil). Esta prescripción se llama prescripción o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla en la materia. También se la conoce por prescripción veintenal.
Los artículos 1.953, 772 y 773 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Artículo 773:
“Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”
Siguiendo el orden de análisis de los requisitos para adquirir por prescripción, la parte actora debe probar que efectivamente la posesión ejercida sobre el bien inmueble objeto del proceso es legítima. En este sentido, tenemos que tomar en cuenta que la posesión es legítima, conforme al artículo 772 del Código Civil, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión se representa en la vida real con el ejercicio de actos materiales, que son evidentes, que se reconocen por la vista. Cierto que la posesión está integrada por dos elementos que son el corpus y el animus, pero lo que se ve es el cuerpo y si el cuerpo se ve es porque el animus así lo ha manifestado. Poseer un inmueble es pisarlo, visitarlo, limpiarlo, mantenerlo, es pagar ininterrumpidamente con dinero de su propio peculio, todos los servicios públicos y privados, así como los impuestos correspondientes al propietario y demás obligaciones inherentes a la conservación y mantenimiento del bien inmueble objeto del juicio, abrir la puerta de acceso al inmueble y permanecer en él haciendo algo a la vista de todo el mundo, continuamente, pacíficamente, especialmente ante los vecinos del sector, quienes los han visto fomentar el mencionado bien inmueble, sin haber en ningún momento poseído en nombre de otra persona, ni por mandato, ni por ninguna otra figura jurídica que implique la posesión a nombre de otra persona, haber poseído por él y para él, comportándose siempre como propietario del mencionado bien inmueble sin contradicción u oposición de persona alguna, sin haber sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído. Y todos estos actos son posibles de comprobar.
En tal sentido, ésta juzgadora no pudo verificar del documento que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, contentivo de las firmas de los habitantes de la población quienes daban fe de lo allí señalado, así como de las personas que realizaron labores de electricidad y remodelación de la bienhechuría objeto de éste litigio, por cuanto emanaron de terceros quienes no ratificaron el contenido de esos documentos y de sus firmas, es decir, la parte actora no hizo uso eficaz de la prueba testimonial para demostrar la posesión del bien inmueble objeto de la usucapión ya que la posesión se manifiesta es a través de la realización de actividades que solo pueden observarse con la vista, que sólo pueden ser percibidas por los sentidos de las personas.
En la etapa probatoria del proceso, la parte actora promovió otro medio de prueba relacionado con la posesión legítima invocada específicamente para demostrar que la bienhechuría construida data de treinta (30) años, como fue la prueba de experticia. Sin embargo, dicho medio probatorio se declaró desierto en fecha 07.04.2017.
En total, el resultado y análisis de las anteriores probanzas, no demuestran que efectivamente desde hace más de treinta (30) años, la parte actora en la vida real haya ejercido actos materiales sobre el inmueble tantas veces mencionado o que haya cancelado los servicios públicos y privados, así como los impuestos correspondientes, como si fuera el mismo propietario y demás obligaciones inherentes a la conservación y mantenimiento del bien inmueble objeto del juicio, a la vista de todo el mundo, continuamente, pacíficamente, especialmente ante los vecinos del sector y que no implique la posesión a nombre de otra persona, comportándose siempre como propietarios del mencionado bien inmueble sin contradicción u oposición de persona alguna, sin haber sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble poseído.


En virtud de lo destacado, se estima que en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la alegada posesión que dice la parte demandante haber ejercido de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueños sobre el inmueble consistente tanto en un terreno cuya extensión es de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 mts2) como la bienhechuría sobre él construida de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 mts2), situado en la calle principal del Caserío El Amparo, Parroquia Vicente Fuente, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta, durante más de treinta (30) años, en razón de que como se expresó anteriormente la parte actora no aportó pruebas que de manera conducente permitieran comprobar que los hechos alegados en el libelo son ciertos, esto es, que posee el terreno descrito en la forma y el tiempo señalado en el libelo de la demanda; aun cuando el bien poseído por los actores es el mismo que le pertenece a la demandada, ciudadana ISAURA MARIA NORIEGA DE SALAZAR según los documentos y certificaciones que acompañó como prueba.
Bajo tales consideraciones ante la imposibilidad de conocer a ciencia cierta si en éste asunto se cumplen todos y cada uno de los requisitos necesarios para que el bien sobre el cual se litiga sea adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por la parte demandante, resulta forzoso para éste Tribunal desestimar la acción propuesta, tal y como lo hará en la parte dispositiva de éste fallo. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA (usucapión) incoada por los ciudadanos MAGLEBER ISARIS NORIEGA COVA, WILMER JOSÉ NORIEGA COVA y WENDY MERCEDES NORIEGA COVA en contra de la ciudadana ISAURA MARÍA NORIEGA DE SALAZAR, todos identificados.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018). 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/Jac
Exp. Nº 11.951.15
Sentencia Definitiva.-