REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano GENARO ANGEL JOSE FERRER FERRER, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, domiciliado en Porlamar y titular de la cédula de identidad número V-10.202.786.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.291 y 12.073 y 192.548, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.574.398, domiciliada en la Cruz del Pastel, sector Conuco Viejo del Municipio García del Estado Nueva Esparta,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano GENARO ANGEL JOSE FERRER FERRER, contra la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, ya identificados.
Fue recibida para su distribución por ante este Tribunal en fecha 16.10.2017 (f. 01 al 45), y quedó asignada a este Juzgado, quien le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 17.10.17 (f. vto. 45).
Por auto de fecha 19.10.2017 (f. 46 y 47) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, a los fines de que compareciera dentro de los vente (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25.10.2017 (f. 48 y 49) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó cheque de gerencia y las copias simples respectivas, a los fines de que se librara la compulsa de citación de la parte demandada
Por auto de fecha 27.10.2017 (f.50 al 52), se ordenó oficiar al Banco Bicentenario Banco Universal, con sede en la Asunción, a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la parte demandada y asimismo se ordeno librar la compulsa respectiva.
En fecha 07.11.2017 (f. 53 y 54) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN.
Por auto de fecha 08.11.2016 (f. 27), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03.10.16 exclusive hasta el día 07.11.16 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido veinte (20) días de despacho.
En fecha 04.12.2017, (f. 64 al 68) comparece la ciudadana Angélica del Valle Rojas López, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Violeta del Valle López Melean, asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos Caraballo, consignando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04.12.2017, (f. 69 al 72) comparece la ciudadana Angélica del Valle Rojas López, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Violeta del Valle López Melean, y por diligencia confirió poder a la abogada Luimary Campos Caraballo.
Por auto de fecha 06.12.2017 (f. 73 al 75), el Tribunal ordeno exhortar a la parte demandada para que concurriera a los fines de convalidar o rechazar la postura procesal asumida por la sedicente apoderada.
En fecha 08.12.2017 (f. 76 y 77) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito.
Por auto de fecha 13.12.2017 (f. 78), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07.11.17 exclusive hasta el día 06.12.17 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido veinte (20) días de despacho e igualmente desde el día 06.12.2017 exclusive hasta el día 12.12.2017 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido tres (03) días de despacho.
Por auto de fecha 13.12.2017 (f. 79), el Tribunal deja constancia que en virtud del computo se evidencia que venció el lapso concedido a la parte demandada para que convalidara o rechazara la postura asumida por la sedicente apoderada, sin que ésta lo hiciere, aclarándole a las partes que a partir del día 13.12.2017 inclusive se inicio el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 17.01.2018 (f.80) se dejó constancia por secretaría de haberse consignado por el abogado GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas, que fuera reservado y guardado para ser agregados a los autos en su oportunidad.
En fecha 19.01.2018 (f.82 al 85) se dejó constancia por secretaría que se agregaron a los autos las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante.
Por auto de fecha 22.01.2018 (f. 86), se aclaró a las partes que a partir del día 19.011.18 inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, el cual son ocho (08) días de despacho, todo de conformidad con el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 19.10.2017 (f. 01 al 05), se apertura el cuaderno de medidas respectivo a los fines de proveer sobre la medida solicitada, y al efecto, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una vivienda tipo “A” y el terreno sobre el cual construida, identificada con el N° 35 del la Urbanización TERRAZAS DE GUATAMARE, ubicada en el sitio denominado Guatamare, Municipio García de este Estado, objeto de la presente demanda. Se dejó constancia de haberse librado oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño y García de este Estado, a los fines de participar la referida medida.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GENARO ANGEL JOSE FERRER FERRER alegaron lo siguiente:
- Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 23 de Mayo de 2017, anotado bajo el número 20 del Tomo 33, folios 61 al 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañamos marcado con la letra “B” en copia certificada, que el ciudadano GENARO ANGEL FERRER FERRER celebró un contrato de “promesa bilateral de compra venta” con la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, venezolana, divorciada, mayor de edad, domiciliada en la Cruz del Pastel, sector Conuco Viejo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad número V-5.574.398, RIF V-05574398-0, representada por su hija ANGELICA DEL VALLE ROJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Cruz del Pastel, Municipio García de este Estado, y titular de la cédula de identidad número V-17.155.491, conforme consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 03 de Abril de 2017, anotado bajo el número 20, Tomo 49, folios 70 al 72 de los Libros de Autenticaciones, que tiene por objeto una vivienda tipo “A” y el terreno sobre el cual se encuentra construida, identificada con el número 35 de la Urbanización TERRAZAS DE GUATAMARE, ubicada en el sitio denominado Guatamare del Municipio García del Estado Nueva Esparta, número catastral 038727. La unidad de vivienda objeto del contrato tiene un área de construcción de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (74 m2.) con Sesenta y Nueve metros cuadrados (69 m2.) de área confinada y la parcela de terreno tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (157,50 m2.), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en Nueve metros (9,oo mts.) con la parcela 41, áreas verdes y vía peatonal de por medio; SUR: parcela 29, vía peatonal y área verde de por medio; ESTE: en Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17,50 mts.) con la parcela 36; y OESTE: en Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17,50 mts.) con la parcela 34. La vivienda consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, sala, lavadero y un puesto de estacionamiento, y un porcentaje de cero enteros con nueve mil veintiséis diezmilésimas por ciento (0,9026%) sobre los gastos comunes del urbanismo.-
- Que el precio de venta acordado entre ambas partes es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), de los cuales GENARO ANGEL FERRER FERRER entregó a la vendedora, en la persona de su apoderada, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y el saldo, o sea, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), como es usual y corriente en el mercado, para ser pagado en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta en la oficina de Registro Público.
- Que es conveniente hacer constar que ambas partes habían acordado verbalmente esta operación de compra venta mucho antes de la firma del documento autenticado el 23 de mayo de 2017. Lo que se deduce del hecho de que, como se señala en el documento, el comprador entregó a la vendedora la expresada suma, parte en efectivo (Bs. 200.000,oo) y parte (Bs. 9.800.000,oo) mediante cheque de gerencia número 11114764 emitido por el Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal(BOD), el cual fue entregado a la apoderada de la vendedora en fecha 11 de Mayo de 2017, es decir, doce (12) días antes de la firma del documento contentivo de la opción bilateral de compra venta.
- Que se estableció en la cláusula CUARTA del contrato que el lapso de duración de la opción de venta sería de 120 días a contar del día siguiente a la autenticación del documento, el cual podría ser prorrogado de común acuerdo entre ambas partes.
- Que alegaron que dentro del lapso el comprador GENARO FERRER FERRER manifestó a la vendedora su aceptación de la oferta, hecho que aparece comprobado no sólo por la entrega anticipada del 25% del monto del precio y la posterior suscripción del contrato, sino, especialmente, porque una vez que le fue manifestada verbalmente a la apoderada de la vendedora la aceptación oportuna de la opción de compra venta por parte del comprador, la vendedora le hizo entrega al comprador, dentro del plazo establecido en la cláusula CUARTA del contrato, de los siguientes documentos: a) Un legajo que contiene fotocopia de la cédula de la propietaria, dos (2) comprobantes originales del RIF de la propietaria, fotocopias del RIF de la propietaria (ya vencidos), factura original número 112468, fechada el 26 de Febrero de 2008 y emitida por la Alcaldía de García como comprobante de cancelación de los impuestos municipales correspondientes a la compra del inmueble, fotocopias de la certificación de la sentencia de divorcio de la propietaria y su auto de ejecución y dos (2) planillas originales de pago de derechos correspondientes a los servicios autónomos y cancelación de tasas de servicios autónomos, relacionados con el registro del documento de venta del inmueble a la propietaria VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, junto con los originales de los depósitos bancarios con los cuales fueron pagados dichas planillas, todo lo cual acompañamos en un legajo marcado con la letra “C”; b) Factura original números 122091 emitida por la Alcaldía del Municipio Almirante José María García en fecha 06-06-2017 correspondiente al pago de los impuestos de propiedad inmobiliaria aplicables al inmueble años 2016 y 2017, marcada “D”; c) Factura original números 122092 emitida por la misma Alcaldía en referencia correspondiente al pago por la emisión de la ficha catastral del inmueble y la solvencia municipal, fechada el 06-06-2017, acompañada marcada “E”; d) Certificado de solvencia municipal original, expedido por la Alcaldía del Municipio García, el 31 de Mayo de 2017, marcado con la letra “F”; e) La ficha catastral original correspondiente al inmueble objeto de la venta, expedida por la Alcaldía del Municipio García el día 31 de Mayo de 2017, que se acompaña marcada “G”; f) Constancia original de la solvencia por el servicio eléctrico, expedida por CORPOELEC, relacionada con el inmueble, fechada el 30 de Junio de 2017, que se acompaña marcada “H”; g) Constancia original expedida por SENECA el 30 de Junio de 2017, la cual muestra que no hay saldo pendiente de pago a la fecha, por parte de la propietaria, que se anexa marcada “I”; h) Constancia original de la solvencia administrativa expedida por la Asociación Civil Terrazas de Guatamare en relación con la cuota mensual de gastos comunes hasta el mes de Junio de 2017, la cual acompañamos marcada con la letra “J”. Igualmente entregó a nuestro representado copia fotostática del documento de compra del inmueble por parte de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, el cual, por tratarse de un documento público, acompañamos marcado “K” en copia fotostática.
- Que la entrega al comprador de los documentos relacionados en el párrafo anterior, pertenecientes todos a la propietaria VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, emitidos sus originales con posterioridad a la firma del contrato de oferta bilateral de compra-venta, demuestra claramente que el comprador aceptó oportunamente la opción de compra venta suscrita, y que el contrato de compra venta se formó, porque no puede entenderse de otra manera que tenga en su poder todos esos documentos originales, los cuales fueron expedidos con posterioridad a la firma del contrato de opción de compra venta en su mayoría. Si el comprador no hubiera aceptado la opción de compra venta, entonces el contrato no se habría formado y no habría ninguna razón para entregarle todos esos recaudos los cuales son parte de los recaudos exigidos por el registro para la protocolización del documento.
- Que Igualmente, antes del vencimiento del plazo establecido en la cláusula CUARTA, nuestro representado se comunicó verbalmente con la apoderada de la vendedora, ANGELICA DEL VALLE ROJAS LOPEZ, ya identificada, representación que, repetimos, ejerce según documento poder autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 03 de Abril de 2017, anotado bajo el número 20, Tomo 49, folios 70 al 72 de los Libros de Autenticaciones, que nos fue entregado por la apoderada en copia fotostática y acompañamos marcado con la letra “L”, con el propósito de conocer el estado y situación de las demás obligaciones y promesas a que se obligó la vendedora, a saber: 1) La liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de la venta, ya que la negociación era libre de gravámenes, y su registro; 2) El cumplimiento de lo establecido en la cláusula SEPTIMA del contrato, es decir el levantamiento de una mensura del terreno y la redacción de un documento aclaratorio; 3) La entrega del inmueble a nuestro representado, nótese al efecto que el documento establece, en caso de incumplimiento de parte de mi representado (cláusula QUINTA), la obligación de devolver el inmueble a la vendedora, lo que implica que la entrega se había acordado por las partes; 4) El pago del porcentaje de retención del impuesto sobre la renta con la planilla respectiva, requisito para la presentación del documento definitivo de venta ante el Registro Público a los fines de su protocolización; y 5) La obligación de solicitar la renuncia del derecho de preferencia establecido en el documento mediante el cual adquirió dicho inmueble la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN.
- Que hasta la fecha, no se ha entregado el documento de liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la venta, ni tampoco la planilla de cancelación de la retención del impuesto sobre la renta aplicable a la compra-venta, ni la mensura y documento de aclaratoria (ex cláusula SEPTIMA), ni la liberación del derecho de preferencia del inmueble, recaudos y requisitos necesarios para redactar el documento definitivo de venta e iniciar el procedimiento de registro de la venta, a pesar de que nuestro representado se los ha exigido.
- Que el plazo señalado en la cláusula CUARTA del contrato es un lapso establecido no sólo para beneficio de nuestro representado, sino de ambas partes, toda vez que tratándose de una “promesa bilateral” de compra venta, existen obligaciones recíprocas que cumplir, más cuando la vendedora ya estaba en conocimiento de la aceptación de la compra-venta en los términos acordados y el contrato de venta estaba jurídicamente formado. En este sentido, como se deduce del contrato, la vendedora debía realizar dentro del mencionado plazo varias actividades necesarias y previas a la firma del documento definitivo de venta y del pago del saldo adeudado: la mensura del terreno, el documento aclaratorio registrado, la entrega del inmueble, el pago de la retención del impuesto sobre la renta por la venta del inmueble o en su defecto la inscripción de la casa como vivienda principal, el registro del documento de liberación de la hipoteca y la renuncia al derecho de preferencia, todo lo cual se encuentra establecido en el documento y a cargo y bajo la responsabilidad de la propietaria vendedora o se deduce de la intención de los contratantes. Sin embargo, no cumplió con ninguna de estas responsabilidades dentro del mencionado plazo ni lo ha hecho hasta ahora. Antes bien su posición es la de no firmar, no otorgar el documento definitivo de la compra venta, a menos que nuestro representado acepte un incremento desproporcionado del precio de venta, a lo cual se ha negado.
- Que de acuerdo al texto del contrato que acompaño como fundamento de la demanda, la relación establecida entre los otorgantes, llamada “contrato bilateral de opción de compra-venta”, contiene una opción de compra de un inmueble constituido por una casa para vivienda y el terreno donde está construido, en la cual se determinó claramente el objeto de la compra venta y el precio, todo lo cual fue aceptado por las partes, quedando diferida la aceptación del comprador para ser ejercida dentro de un lapso de 120 días a partir de su autenticación.
- Que alegaron que el comprador GENARO ANGEL JOSE FERRER FERRER manifestó a la vendedora su aceptación de la oferta dentro del lapso establecido, en la persona de su apoderada, formándose el contrato de venta y que como signos inequívocos de esta aceptación están las entregas que la apoderada de la vendedora le hizo a GENARO FERRER de gran parte de los recaudos, originales unos, fotocopias otros, necesarios para la redacción y otorgamiento del documento de venta definitivo, tales como las facturas originales de pago de los impuestos municipales del inmueble, la solvencia municipal, la ficha catastral, fotocopia de la cédula de la vendedora y de su RIF, fotocopia de su sentencia de divorcio, solvencia de CORPOELEC y de los gastos comunes (o de condominio) de la Urbanización TERRAZAS DE GUATAMARE.
- Que es acreditativo de la aceptación, puesto qué sentido tendría entregarle al comprador los recaudos (algunos de los cuales son originales) necesarios para la redacción y presentación del documento de venta, si no estuviera formado el contrato con su aceptación.
- Que conforme al contrato el comprador contaba con un plazo de 120 días para manifestar a la vendedora la aceptación de la opción de compra venta.
- Que si la aceptación se manifestaba dentro del lapso, el contrato de compra venta, que es consensual, quedaba formado, naciendo para la vendedora la obligación de hacer la tradición legal con el otorgamiento del documento de propiedad y la entrega material del inmueble vendido.
- Que si el comprador no manifestaba su aceptación oportunamente, la opción de compra venta queda terminada, con todos sus efectos y consecuencias, en cuyo caso la vendedora no estaba obligada a entregar al comprador ni recaudo ni explicación alguna.
- Que conforme al contrato, que es ley entre las partes, cláusula SEPTIMA, la propietaria se obligó a realizar una mensura del terreno y un documento de aclaratoria que debía ser protocolizado con anterioridad al documento de venta; asimismo tenía la obligación de registrar el documento de liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, ya que la venta era libre de gravámenes; tenía también la obligación de entregarle el inmueble al comprador y la de cancelar el porcentaje de retención del impuesto sobre la renta (o la constancia de vivienda principal, según el caso); y todo esto antes de registrar el documento definitivo de venta.
- Que el plazo de 120 días establecido en el documento para la aceptación de la opción, era también para que la vendedora ejecutara las obligaciones asumidas en el contrato por su parte, y si bien es cierto que la vendedora entregó a nuestro representado parte de los recaudos necesarios exigidos por el Registro Público para la protocolización del documento definitivo de venta, también es cierto que NO CUMPLIO ni con registrar la aclaratoria ni la liberación de la hipoteca, ni cancelar la retención del ISLR correspondiente a la venta ni lo ha hecho hasta ahora.
- Que prometió verbalmente a nuestro representado, la obligación en que estaba de entregarle el inmueble vendido para su ocupación, como se deduce del contrato (cláusula QUINTA) ni solicitar y obtener la renuncia al derecho de preferencia establecido en la cláusula DECIMA del documento de venta del inmueble por parte de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP), sin cuya renuncia no podía protocolizar sino hasta el cumplimiento del plazo allí previsto.
- Que la vendedora VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN se encuentra en una situación de incumplimiento de la obligación que tiene de otorgar a favor de nuestro representado GENARO ANGEL FERRER FERRER el documento definitivo de compra-venta que lo acredite como propietario del inmueble, obligación que constituye el motivo de esta demanda, contra el pago, por supuesto, del saldo adeudado, montante a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) que procedieron a consignar tan pronto se distribuya la demanda y se le dé entrada, en cheque de gerencia a la orden del respectivo Tribunal.
- Que su representado tiene el derecho de solicitar el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado con la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN y en este sentido que ésta o quien la represente proceda al otorgamiento del documento de venta y la entrega del inmueble, libre de gravámenes.-
LA CONFESION FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” Como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
….omissis…
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que, una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, se extrae que la demandada ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada celebró un contrato de opción de compra-venta, y se encuentra prevista y sancionada en el artículo 1.167 del Código Civil, y por esa razón al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho.
De ahí, que en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
De acuerdo con el libelo de la demanda, el actor ciudadano GENARO FERRER celebró un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, representada por su apoderada ANGELICA DEL VALLE ROJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Cruz del Pastel, Municipio García de este Estado, y titular de la cédula de identidad número V-17.155.491, conforme consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 03 de Abril de 2017, anotado bajo el número 20, Tomo 49, folios 70 al 72 de los Libros de Autenticaciones; el contrato consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 23 de Mayo de 2017, anotado bajo el número 20 del Tomo 33, folios 61 al 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado con la demanda, y tiene por objeto un inmueble constituido por una vivienda tipo “A” y el terreno sobre el cual se encuentra construida, identificada con el número 35 de la Urbanización TERRAZAS DE GUATAMARE, ubicada en el sitio denominado Guatamare del Municipio García del Estado Nueva Esparta, número catastral 038727, cuyos linderos han quedado señalados anteriormente. El precio fijado entre las partes fue la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) de los cuales el comprador entregó a la vendedora la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), a la firma del documento, y el saldo pagadero en la oportunidad de la protocolización. Se estableció un plazo de 120 días a contar de la fecha del documento para que el comprador manifestara su aceptación y ejerciera la oferta. El actor alegó que ejerció oportunamente la oferta y que el contrato de compra-venta quedó formado, explicando en el libelo las circunstancias que conforman esta aceptación así como los medios probatorios que lo acreditaron. El contrato contentivo de la compra venta, consignado en copia certificada con la demanda, es un documento público que merece fe pública, y hace plena prueba tanto del negocio jurídico que contiene, como de las declaraciones expresadas por las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.384 y 1.360 del Código Civil, lo que viene a demostrar la existencia del contrato de promesa bilateral de compra-venta en los términos y condiciones expresadas por el actor en la demanda. Sin necesidad de hacer un examen de los demás medios probatorios consignados junto con el libelo de la demanda, ateniéndonos a la confesión de la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 362 transcrito, este Tribunal tiene que dar por ciertos los hechos señalados por la parte demandante en la demanda constitutivos del incumplimiento alegado, comprobando que estos le han dado el derecho de solicitar que la vendedora cumpla con la obligación que tiene de hacer la tradición, otorgando ante la oficina de registro correspondiente el documento definitivo de venta y haciéndole entrega del inmueble al comprador, previo pago, claro está, del saldo pendiente de pago por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Igualmente el Tribunal observa que en fecha 25 de octubre de 2017, la parte actora consignó cheque de gerencia por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), con el propósito de cancelar el saldo pendiente del precio, con lo cual este Tribunal ha podido comprobar el cumplimiento por parte el actor ciudadano GENARO ANGEL JOSE FERRER FERRER en el pago del saldo del precio de venta del inmueble y así se declara.
Del mismo modo, se debe señalar que para el caso de que la demandada, ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROJAS LOPEZ, quien queda obligada por efecto de este fallo, se nieguen o no cumplan con otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el bien objeto del contrato se procederá conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de COMPRA VENTA intentada por el ciudadano GENARO ANGEL JOSE FERRER FERRER en contra de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, se ordena a la demandada quien queda obligada por efecto de este fallo, a cumplir con el contrato de venta celebrado en fecha 23 de mayo del año 2017 transfiriendo la propiedad registral al ciudadano GENARO ANGEL JOSE FERRER FERRER una vivienda tipo “A” y el terreno sobre el cual se encuentra construida, identificada con el número 35 de la Urbanización TERRAZAS DE GUATAMARE, ubicada en el sitio denominado Guatamare del Municipio García del Estado Nueva Esparta, número catastral 038727. La unidad de vivienda objeto del contrato tiene un área de construcción de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (74 m2.) con Sesenta y Nueve metros cuadrados (69 m2.) de área confinada y la parcela de terreno tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (157,50 m2.), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Nueve metros (9,oo mts.) con la parcela 41, áreas verdes y vía peatonal de por medio; SUR: parcela 29, vía peatonal y área verde de por medio; ESTE: en Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17,50 mts.) con la parcela 36; y OESTE: en Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17,50 mts.) con la parcela 34. La vivienda consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, sala, lavadero y un puesto de estacionamiento, y un porcentaje de cero enteros con nueve mil veintiséis diezmilésimas por ciento (0,9026%) sobre los gastos comunes del urbanismo. Dicho inmueble ha pertenecido a la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN conforme consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Abril de 2008, bajo el número 41, folios 287 al 296, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre de 2008 y procedan dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta.
TERCERO: En virtud que en fecha 25 de octubre de 2017, la parte actora consignó cheque de gerencia por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), que es el saldo deudor el cual debió ser honrado al momento de concretarse la protocolización del documento definitivo de venta y con ello, la consecuente entrega inmediata del bien inmueble en manos del ciudadano GENARO ANGEL JOSE FERRER FERRER, libre de bienes y personas y sin plazo alguno.
CUARTO: Se dispone que para el caso de que la demandada, ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, quien queda obligado por efecto de este fallo, se nieguen o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha 30.01.2018, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/.-
Exp. Nº 12.247-17.-
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