REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 29 de enero de 2018
207º y 158º

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, éste Tribunal a los efectos de proveer en relación a la cautelar solicitada observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En atención al extracto trascrito, se estima que se cumplen los extremos de ley por cuanto la presente demanda se fundamenta en letras de cambio que en apariencia cumple los extremos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que es uno de los documentos que enuncia el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al decreto de la misma, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles que sean propiedad exclusiva de la parte demandada, ciudadana YSAMARYS JOSÉ MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.224.838, hasta cubrir la suma de CIENTO CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 114.151.743,33), que corresponde al doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas a razón del 25% del valor de la demanda, montante a la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 12.683.527,03) incluida en la cifra anterior. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 63.417.635,18), que corresponde a la suma demandada, más las costas procesales.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y peritos. Igualmente se advierte que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso. Líbrese comisión y oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/nv.
EXP. N°. 12.296-18