REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03.09.2002, anotada bajo el Nº 61, Tomo 28-A, en la persona de su Presidente, ciudadano RONNIE MACK EZELL, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.273.469, y domiciliado en la Avenida Bolívar, Centro AB, Nivel PL, Oficina Nº 18, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA y LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 63.038 y 69.418 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HIELO REY, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.07.1997, asentada bajo el Nº 1397, Tomo 4, Adic. 27, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.486, y domiciliada en la Avenida La Auyama, Edificio Par 5, Piso N° 7, Apartamento 7-B y/o 7-C, Urbanización Margarita Gol & Country Club, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 1.497, 58.906 y 123.371 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A” en contra de la sociedad mercantil “HIELO REY, C.A”, ya identificadas.
PRIMERA PIEZA.-
En fecha 21.06.2016 (f. 78 y su Vto.), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal.
Por auto de fecha 28.06.2016 (f. 79 y 80), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07.07.2016 (f. 83), se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11.08.2016 (f. 86 al 99), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, por cuanto le fue negado el acceso por la vigilante.
En fecha 20.09.2016 (f. 100), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 22.09.2016 (f. 101 y 102), se negó la citación por carteles a la parte demandada. Asimismo, se le exhortó a la parte actora a tramitar nuevamente la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 19.10.2016 (f. 104), se libró nuevamente la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10.11.2016 (f. 105 al 118), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, por no haber podido localizarla en la dirección suministrada.
En fecha 16.11.2016 (f. 119), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 21.11.2016 (f. 120 y 121), se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 28.11.2016 (f. 122), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 12.01.2017 (f. 123), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara nuevamente el cartel de citación a la parte demandada, en virtud del extravió del mismo.
Por auto de fecha 16.01.2017 (f. 124 y 125), se libró nuevamente el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 23.01.2017 (f. 126), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 06.02.2017 (f. 127 al 129), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó sendos ejemplares de carteles de citación publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos en esa misma fecha (f. 130).
En fecha 07.03.2017 (f. 132 al 134), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.
En fecha 14.03.2017 (f. 136 al 138), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 18.04.2017 (f. 139 al 143), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 21.04.2017 (f. 144), se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día inclusive conforme a lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.05.2017 (f. 145 al 157), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 05.05.2017 (f. 158), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 22.05.2017 (f. 159 al 172), se dictó sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 30.05.2017 (f. 173 al 178), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22.06.2017 (f. 186 al 202), se dejó constancia por secretaría que fueron agregadas a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 19.06.2017.
En fecha 22.06.2017 (f. 203 al 251), se dejó constancia por secretaría que fueron agregadas a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 21.06.2017.
En fecha 27.06.2017 (f. 252 al 260), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 29.06.2017 (f. 263), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 29.06.2017 (f. 01), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 29.06.2017 (f. 02 al 04), el Tribunal proveyó sobre la oposición a la admisión de las pruebas, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por autos de fecha 29.06.2017 (f. 05 al 07), fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales tanto de la parte demandada, como de la parte actora.
En fecha 17.07.2017 (f. 14 al 21), se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial de la parte actora y admitida en fecha 29.06.2017.
En fecha 09.08.2017 (f. 27 y 28), se llevó a cabo la práctica de la ratificación testimonial promovida por el apoderado actor y admitida en fecha 29.06.2017.
Por auto de fecha 21.09.2017 (f. 30), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de informes a partir de ese día inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13.10.2017 (f. 31), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12.12.2017 (f. 32), se difirió el dictamen de la sentencia por el lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de esa misma fecha exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 28.06.2016 (f. 01 al 04), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Asimismo se libró oficio a la respectiva Oficina de Registro Público.
En fecha 09.03.2017 (f. 05 al 08), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a la medida decretada por éste Tribunal.
En fecha 21.03.2017 (f. 09 al 54), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia promovió pruebas y consignó sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 22.03.2017 (f. 55), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 27.03.2017 (f. 56), se difirió el pronunciamiento del dictamen sobre la incidencia de oposición a la medida decretada por éste Tribunal en fecha 28.06.2016, por un lapso de quince (15) días consecutivos a partir de esa misma fecha exclusive.
En fecha 31.03.2017 (f. 57 al 70), se dictó sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Asimismo se libró oficio a la respectiva Oficina de Registro Público.
En fecha 03.04.2017 (f. 71), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 31.03.2017.
Por auto de fecha 24.04.2017 (f. 73), se oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 05.05.2017 (f. 90), se ordenó la remisión del cuaderno de medidas mediante oficio dirigido al Juzgado de Alzada.
En fecha 27.07.2017 (Vto. f. 133), se agrego oficio contentivo de las resultadas emanadas del Juzgado de Alzada.
Por auto de fecha 28.07.2017 (f. 134 al 136), se ordenó suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Tribunal. Asimismo se libró oficio a la respectiva Oficina de Registro Público.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA el abogado ALEJANDRO CANÓNICO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.” alegó lo siguiente:
- Que “En fecha 20.12.2004 se suscribió contrato privado entre los señores RONNIE MACK EZELL y VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, quienes actuaron a titulo personal, y adicionalmente, en su carácter de representantes de las sociedades mercantiles “INVERSIONES OASIS, C.A.” y “HIELO REY, C.A.”, quienes se denominaron LOS VENDEDORES, por una parte, y por la otra los señores: NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, ALFREDO GUILLERMO COLINA GOU e IVETTE GUILLERMINA GIRÓN, quienes se identificaron como LOS COMPRADORES”.
- Que “El objeto del referido contrato fue documentar la forma y condiciones para la incorporación de los compradores como accionistas en la empresa “INVERSIONES OASIS, C.A.” y otras empresas del grupo, con la intención de aumentar la capacidad productiva de esa empresa, en función de las nuevas inversiones que se pretendían realizar, con la inyección de capital, la adquisición de equipos y materiales, y principalmente con el crecimiento físico de la infraestructura donde funciona, a través de la construcción de otros galpones adicionales al ya existente. Las condiciones pactadas expresamente en el referido instrumento fueron las siguientes:
…(Omissis)
7. Los vendedores se comprometieron, en nombre de Hielo Rey, a traspasar la propiedad de las porciones de terreno propiedad de ésta a Inversiones Oasis, una vez terminadas las construcciones, en el término de noventa (90) días. (Cláusula sexta)”.
- Que “Se evidencia que se trató de un acuerdo marco para repotenciar a la empresa Inversiones OASIS, C.A., aumentar su producción y hacerla más competitiva, con las inversiones necesarias para lograr tal fin. Y que en consecuencia, tal acuerdo determinó y condicionó la relación de las personas involucradas en el negocio global que se pactó. Antes de continuar, resulta importante precisar que la señora Vilma Liscano, es accionista tanto en la empresa Inversiones Oasis, C.A., como en la empresa Hielo Rey, C.A., siendo la única accionista en esta última; y ello explica la fluidez y confianza en los acuerdos logrados”.
- Que “Los anteriores acuerdos se comenzaron a cumplir sin ningún inconveniente; en ese sentido, se celebró la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la misma fecha, resultando protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 05.01.2015, bajo el N° 19, Tomo 57-A, en donde se amplió el objeto de la compañía, se aumentó el capital y se incorporaron los compradores en la composición accionaria pactada; estos cumplieron con el compromiso de pago, y se ajustó la integración de la Junta Directiva, conforme al contrato antes señalado”.
- Que “Igualmente, en fecha 14.02.2005 se suscribió el contrato de arrendamiento acordado, ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 63, Tomo 10; mediante el cual la empresa Hielo Rey, C.A., da en arrendamiento a la empresa Inversiones Oasis, C.A., un local con un área de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), el acceso al servicio de agua mineral y el acceso a las instalaciones de Inversiones Oasis, C.A., a los fines de cumplir con su objeto estatutario y estratégico”.
- Que “El 19.03.2007 fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 32, Folio 176, Protocolo Primero, Tomo 11, un documento de venta entre Hielo Rey, C.A., e Inversiones Oasis, C.A., sobre el lote de terreno de mayor extensión donde fue construido el primer galpón propiedad de esta última, ubicado en la población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. El área vendida tiene una superficie de Seiscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros Cuadrados (636,31 mts2). Posteriormente se protocolizó la propiedad específica del primer galpón de Inversiones Oasis, C.A., ante la misma oficina de registro, en fecha 22.11.2010, anotada bajo el N° 11, Folio 34, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del referido año. Dicha estructura cuenta con un área aproximada de construcción de Quinientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Cero Seis Centímetros Cuadrados (563,06 mts2), desarrollado sobre el referido terreno con inversión exclusiva de la propia empresa Inversiones Oasis, C.A”.
- Que “Luego, a través de la comunicación de fecha 28.10.2013 la empresa Hielo Rey, autoriza a la empresa Inversiones Oasis, C.A., a continuar realizando inversiones en “…ampliación de áreas, construcciones nuevas para el incremento de la producción, soplado, envasado y llenado de agua mineral en sus diferentes tamaños, nuevos espacios para la instalación de equipos, como aires acondicionados, transformador e instalaciones eléctricas, oficinas, baños, áreas de comedor, tapias y muros, tanque de agua, entre otros”. Manifestando expresamente que autorizaba y reconocía la intervención de Inversiones Oasis, C.A., en la propiedad de Hielo Rey, C.A., y comprometiéndose a reconocer el valor de la inversión de aquella en los trabajos que acometa para su posterior traspaso, según los acuerdos iniciales”.
- Que “Cabe destacar, dentro de este relato cronológico que, mediante documento de compra venta protocolizado la empresa Hielo Rey, C.A., readquirió el lote de terreno ubicado en el Sector Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta (Catastro Nro. 016639) con un área aproximada de Tres Mil Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (3.117,18 Mts2), y donde sólo se encontraba construido un galpón de Quinientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (588 Mts2)”.
- Que “Nuevamente, mediante misiva fechada 25.08.2014, la empresa Hielo Rey, C.A., ratifica la autorización a la empresa Inversiones Oasis, C.A., para realizar una construcción sobre un área de Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros Cuadrados (865,88 Mts2) de su propiedad, a los fines de realizar bienhechurías nuevas, la división y adecuación de oficinas y el embaulamiento y obras de pavimentos. Manteniendo el compromiso inicial de traspasar la propiedad del terreno a Inversiones Oasis, C.A., dentro de los noventa (90) días de terminada la construcción, según el convenio marco suscrito originalmente. Todas estas manifestaciones de voluntad se encuentran además soportadas por diversos correos electrónicos”.
- Que “Con base en las anteriores autorizaciones nuestra representada Inversiones Oasis, C.A., construyó efectivamente un segundo galpón y lo acondicionó adecuadamente con recursos propios; no obstante dicha construcción se ubicó sobre una porción de terreno de su propiedad y en parte de una porción de terreno de mayor extensión, propiedad de Hielo Rey, C.A., conforme a las autorizaciones recibidas y los acuerdos alcanzados”.
- Que “La porción de terreno ocupada, propiedad de Hielo Rey, C.A., consta de una superficie de Doscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros Cuadrados (258,22 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Treinta y Un Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (31,65 Mts) con terrenos propiedad de Inversiones Oasis, C.A.; Sur: En Treinta y Un Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (31,69 Mts) con propiedad de Hielo Rey, C.A.; Este: En Ocho Metros con Diecinueve Centímetros (08,19 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver García, vía de acceso de por medio; y Oeste: En Ocho Metros con Diecinueve Centímetros (08,19 Mts) con la porción Nº 17 que se mantiene proindivisa como zona reservada”.
- Que “Pese a los acuerdos llegados desde el primer contrato suscrito e identificado en el presente escrito y luego de las reiteradas autorizaciones para intervenir en áreas de terreno de la empresa Hielo Rey, C.A., con el objeto de desarrollar infraestructuras propiedad de Inversiones Oasis, C.A.; hasta la presente fecha la demandada no ha cumplido con su obligación de traspasar la porción de terreno de mayor extensión donde se encuentra construido de manera parcial el segundo galpón propiedad de Inversiones Oasis, C.A., como se había pactado de manera amistosa. Según el contrato inicial, Hielo Rey, C.A., debía traspasar los lotes de terreno intervenidos dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación de las construcciones, siendo que la construcción del galpón culminó hace más de un año. Y dicho cumplimiento se les exigió a los representantes de la empresa en múltiples oportunidades”.
- Que “Recientemente, el 19.02.2016, los accionistas y administradores de Inversiones Oasis, C.A., Alfredo Colina Gou, Ivette Girón y Nelson Colina, le remitieron una comunicación a la Junta Directiva de esta empresa para que conminara a la sociedad mercantil Hielo Rey, C.A., a cumplir con su obligación de traspaso y consecuente aceptación del pago del valor del terreno. Y por vía de correo electrónico se le solicitó a la Presidenta de la compañía Hielo Rey, C.A., el cumplimiento de la referida obligación, pero tampoco cumplió. A todo evento se manifiesta que mi representada siempre ofreció pagar la cantidad de dinero que resultase por la porción del referido terreno, previo avalúo o acuerdo entre las partes”.
- Que “En consecuencia la empresa Hielo Rey, C.A., ha incurrido en un incumplimiento de las obligaciones asumidas con la sociedad mercantil Inversiones Oasis, C.A., específicamente en lo que respecta al traspaso o la venta de la porción de terreno ocupada de manera parcial por la construcción del nuevo galpón de Inversiones Oasis, C.A., clara y transparentemente autorizada por la empresa Hielo Rey, C.A., tanto cuando era propietaria original del terreno y luego que readquirió dicha propiedad en el año 2.014”.
- Que “A los fines de tener certeza del área de terreno ocupada parcialmente por la construcción del galpón propiedad de Inversiones Oasis, C.A., se practicó el respectivo levantamiento topográfico, realizado por el experto Pedro Peña, donde arroja efectivamente que el área de terreno interesada se encuentra ubicada en la población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta”.
- Que “Asimismo se contrató la elaboración de un avalúo de la referida área, realizado por la profesional Mayra Rivero, arrojando un valor de: SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.393.354,24)”.
Por otra parte, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.” procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “Ahora bien es importante precisar que el presente escenario jurídico procesal se vislumbra en dos grandes vertientes, la primera como se señaló en el capitulo anterior el cumplimiento de mi representada de todas y cada una de sus obligaciones contraídas en el contrato macro celebrado en fecha 20.12.2004 evidenciado por el otorgamiento del documento de venta de fecha 19.03.2007 y la segunda la pretensión fraudulenta de la parte actora de hacerse propietario de otra porción de terreno donde no existe la voluntad libremente manifestada de mi representada de realizar dicha venta, haciendo valer supuestamente un contrato macro el cual ya fue cumplido en su totalidad perfeccionándose éste cumplimiento con el documento de venta otorgado ante el Registro Público correspondiente, acto este que no tuvo ningún tipo de objeción por parte de la compradora. Lo cierto del caso es que el actor alega tener derechos de propiedad sobre otro lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas fundamentando en unas supuestas misivas de fecha 28.10.2013 en donde supuestamente según lo dicho por el actor, la sociedad HIELO REY, C.A., autorizaba y reconocía la inversión de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A.a, para su posterior traspaso y la segunda de fecha 25.08.2014, en donde se según lo dicho por el actor la sociedad mercantil mantenía su compromiso inicial de traspasar la propiedad dentro de los noventa (90) días siguientes, hechos estos por demás falsos evidenciado claramente que dichas misivas no fueron agregadas al escrito de demanda siendo que las mismas en este caso conformarían el instrumento fundamental de la demanda intentada por el actor, en consecuencia niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya obligada a vender y/o traspasar porción de terreno alguna según misiva de fecha 28.10.2013.”.
- Que “Igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya obligada a vender y/o traspasar porción de terreno alguna de su propiedad según misiva de fecha 25.08.2014”.
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., haya incumplido con obligación alguna de vender cualquier porción adicional de terreno posterior a la venta realizada como cumplimiento de las obligaciones del acuerdo macro de fecha 20.12.2004”.
- Que “Niego, rechazo y contradigo los fundamentos de derecho y el petitorium de la demanda”.
- Que “Continuando con el desarrollo del presente escrito, es importante reiterar que mi representada después del cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato macro de fecha 20.12.2004, no ha adquirido ninguna otra obligación que implique vender porción de terreno alguna de su propiedad”.
PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 11 al 13 de la primera pieza) marcado con la letra “P”, en fecha 20.06.2016, bajo el Nº 36, Tomo N° 73, Folios 125 al 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde el ciudadano RONNIE MACK EZELL confirió poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA y LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 63.038 y 69.418.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
2.- Contrato Privado de fecha 20.12.2004, (f. 14 al 17 de la primera pieza) marcado con la letra “A”, donde se colige que los ciudadanos RONNIE MACK EZELL y VILMA YOLANDA LISCANO SÁNCHEZ, quienes se denominaron “LOS VENDEDORES” por una parte, y por la otra, los ciudadanos NELSON GUILLERMO COLINA, ALFREDO GUILLERMO COLINA GOU e IVETTE GUILLERMINA GIRÓN denominados “LOS COMPRADORES”; suscribieron una serie de obligaciones macro, en la cual se identificaron siete (7) particulares.
Por cuanto el anterior medio probatorio se constituye de un instrumento privado que provienen de la parte contraria, y el cual fue ratificado por su contraparte en la oportunidad de contestación a la demanda, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Inversiones Oasis, C.A.” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 18 al 33 de la primera pieza) marcada con la letra “B”, en fecha 05.01.2005, anotada bajo el N° 19, Tomo N° 57-A del expediente N° 61; donde se evidencian los siguientes particulares; PRIMERO: Ampliación del Objeto de la empresa y Modificación de la cláusula segunda del acta constitutiva; SEGUNDO: Aumento de Capital y Reforma de la cláusula cuarta del acta constitutiva; TERCERO: Reforma de las cláusulas décima cuarta, décima quinta y décima sexta del acta constitutiva; CUARTO: Considerar y Resolver acerca de la convivencia de refundir en un solo texto el documento constitutivo estatutario de la compañía; y QUINTO: Nombramiento de la nueva Junta Directiva.
Por cuanto el referido medio probatorio consta en copia simple, pero de la revisión de las actas no consta que haya sido tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
4.- Copia Fotostática de Documento de Renovación de Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 34 al 37) marcado con la letra “C”, en fecha 14.02.2005, anotado bajo el N° 63, Tomo N° 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; donde se renovó por un (01) año el contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil “Inversiones Oasis, C.A.” y se establecieron trece (13) cláusulas.
Por cuanto el referido medio probatorio consta en copia simple, pero de la revisión de las actas no consta que haya sido tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
5.- Copia Fotostática Certificada emitida por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 38 al 48 de la primera pieza) marcada con la letra “D”, Certificación de Gravamen (10 años), de los documentos inscritos en fecha 19.03.2007, bajo el N° 32, Folio 176, Protocolo Primero, Tomo N° 11, Primer Trimestre del año 2.007, y posteriormente en fecha 22.11.2010, bajo el N° 11, Folio 34, Tomo N° 17 del Protocolo de Transcripción del año 2.010.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley del Registro y Notariado los Registradores Públicos están autorizados para emitir certificaciones de los registros y asientos de la oficina y estas certificaciones, como informaciones registrales oficiales, de acuerdo con el artículo 27 eiusdem, surten los mismos efectos jurídicos atribuidos al documento público. Por consiguiente, la certificación señalada merece plena fe a éste Tribunal y hace prueba de la verdad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en el documento relacionado sobre el inmueble allí identificado. Y así se decide.-
6.- Copia Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 49 al 54 de la primera pieza) marcado con la letra “F”, de fecha 21.10.2014, anotado bajo el N° 2014.1046, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4267 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014; donde la sociedad mercantil “GUAMAR, C.A.” dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., un lote de terreno de TRES MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CÉNTIMETROS CUADRADOS (3.117,28 Mts2), ubicado en el Sector Guacuco, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
7.- Plano de Levantamiento Topográfico, (f. 55) marcado con la letra “I”, en fecha Mayo de 2.016, por el topógrafo, ciudadano PEDRO PEÑA; donde se reflejan e indican la superficie, linderos, medidas y demás características que definen y determinan el área del inmueble ocupado, según el empleo de la escala 1/125.
Este plano al no estar sometido a formalidades de Registro, pero de la revisión de las actas no consta que haya sido tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.-
8.- Informe de Avalúo del Levantamiento Topográfico, (f. 56 al 77) marcado con la letra “J”, en fecha Junio de 2.016, por el arquitecto, ciudadana MAYRA RIVERO DÍAZ; donde se describe el sector, el inmueble, la condición legal y el valor del mismo.
El anterior medio probatorio constituye un documento emitido conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y Así se declara.-
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- En el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas, el apoderado actor reprodujo y ratificó las siguientes documentales:
2.1.- Contrato Privado de fecha 20.12.2004, (f. 14 al 17 de la primera pieza) marcado con la letra “A”, donde se colige que los ciudadanos RONNIE MACK EZELL y VILMA YOLANDA LISCANO SÁNCHEZ, quienes se denominaron “LOS VENDEDORES” por una parte, y por la otra, los ciudadanos NELSON GUILLERMO COLINA, ALFREDO GUILLERMO COLINA GOU e IVETTE GUILLERMINA GIRÓN denominados “LOS COMPRADORES”; suscribieron una serie de obligaciones macro, en la cual se identificaron siete (7) particulares.
2.2.- Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Inversiones Oasis, C.A.” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 18 al 33 de la primera pieza) marcada con la letra “B”, en fecha 05.01.2005, anotada bajo el N° 19, Tomo N° 57-A del expediente N° 61; donde se evidencian los siguientes particulares; PRIMERO: Ampliación del Objeto de la empresa y Modificación de la cláusula segunda del acta constitutiva; SEGUNDO: Aumento de Capital y Reforma de la cláusula cuarta del acta constitutiva; TERCERO: Reforma de las cláusulas décima cuarta, décima quinta y décima sexta del acta constitutiva; CUARTO: Considerar y Resolver acerca de la convivencia de refundir en un solo texto el documento constitutivo estatutario de la compañía; y QUINTO: Nombramiento de la nueva Junta Directiva.
2.3.- Copia Fotostática de Documento de Renovación de Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 34 al 37) marcado con la letra “C”, en fecha 14.02.2005, anotado bajo el N° 63, Tomo N° 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; donde se renovó por un (01) año el contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil “Inversiones Oasis, C.A.” y se establecieron trece (13) cláusulas.
2.4.- Copia Fotostática Certificada emitida por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 38 al 48 de la primera pieza) marcada con la letra “D”, Certificación de Gravamen (10 años), de los documentos inscritos en fecha 19.03.2007, bajo el N° 32, Folio 176, Protocolo Primero, Tomo N° 11, Primer Trimestre del año 2.007, y posteriormente en fecha 22.11.2010, bajo el N° 11, Folio 34, Tomo N° 17 del Protocolo de Transcripción del año 2.010.
2.5.- Copia Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 49 al 54 de la primera pieza) marcado con la letra “F”, de fecha 21.10.2014, anotado bajo el N° 2014.1046, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4267 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014; donde la sociedad mercantil “GUAMAR, C.A.” dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., un lote de terreno de TRES MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CÉNTIMETROS CUADRADOS (3.117,28 Mts2), ubicado en el Sector Guacuco, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
2.6.- Comunicación de fecha 28.10.2013 emitida por la sociedad mercantil Hielo Rey, C.A., (f. 213 de la primera pieza) marcado con la letra “E”, dirigida a los ciudadanos Nelson Colina, Alfredo Colina e Ivette Girón de Colina; donde se desprende que efectivamente las nuevas inversiones y ampliaciones de la planta de agua desechable de Inversiones “Oasis, C.A.” en terrenos de “Hielo Rey, C.A.” fueron notificadas, manteniéndose el compromiso inicial de traspasar la propiedad de la porción de terreno que en definitiva ocupe con la construcción del nuevo galpón a “Inversiones Oasis, C.A.”, dentro de los noventa (90) días siguientes, y previo el avalúo correspondiente realizado por un profesional independiente.
2.7.- Comunicación de fecha 25.08.2014 emitida por la sociedad mercantil Hielo Rey, C.A., (f. 214 de la primera pieza) marcado con la letra “G”, dirigida a la sociedad mercantil “Inversiones Oasis, C.A.”; donde emana la autorización expresa a realizar una construcción sobre el lote de terreno de Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros Cuadrados (875,88 Mts2) distribuidos de la siguiente manera: División y adecuación de oficinas en 139,86 Mts2; Bienhechurías nuevas en 596,02 Mts2; y Embaulamiento y obras de pavimentos en 140,00 Mts2.
2.8.- Comunicación de fecha 19.02.2016 emitida por la sociedad mercantil Inversiones Oasis, C.A., (f. 215 de la primera pieza) marcado con la letra “H”, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Inversiones Oasis, C.A.”; de donde se colige que conforme al ordinal onceavo (11°) de la cláusula sexta (6) se solicitó formalmente y de manera urgente que se conminara a la sociedad mercantil “Hielo Rey, C.A.” a cumplir con el acuerdo contractual, el cual fue aceptado y autorizado por todos los accionistas y la Junta Directiva de “Inversiones Oasis, C.A.” y también por “Hielo Rey, C.A.”.
En cuanto a la oposición alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, sobre las anteriores documentales marcadas “E”, “G” y “H” respectivamente; para decidir al respecto, observa el Tribunal que la oposición a las pruebas antes señaladas, no están fundamentadas en apreciaciones de los supuestos de impertinencia, inconducencia o ilegalidad, es decir, se trata de la valoración que corresponde a éste Juzgado hacerla al momento de decidirse el fondo del asunto debatido, en consecuencia se declara improcedente la oposición aquí analizada. Y así se decide.-
2.9.- Copia Fotostática Certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Inversiones Oasis, C.A.” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 216 al 221 de la primera pieza) marcada con la letra “R”, en fecha 30.06.2009, anotada bajo el N° 63, Tomo N° 31-A del expediente N° 61; donde se discutieron los siguientes particulares; PRIMERO: Presentación de Balance y Estado de Resultados correspondiente al ejercicio fiscal del año 2.008; SEGUNDO: Nombramiento o Ratificación de Junta Directiva; TERCERO: Nombramiento del Comisario; y CUARTO: Inversiones Proyectadas.
Por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al referido medio probatorio y por constar en autos la documental en copia certificada, cumpliéndose de éste modo con las formalidades del registro, se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia; en consecuencia se declara improcedente la oposición aquí delatada. Y así se decide.-
2.10.- Comunicación de fecha 09.06.2003 emitida por las sociedades mercantiles “Hielo Rey, C.A.” y “Inversiones Oasis, C.A.”, (f. 222 de la primera pieza) marcado con la letra “K”, dirigida al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria. Dirección de Higiene de los Alimentos; con la finalidad de solicitar la aprobación del Proyecto de la Embotelladora de Agua Potable, utilizada por ambas empresas.
Con relación a la oposición de las pruebas el Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita:
“…prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado éste juicio, y encontrando la juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda; en consecuencia de ello declara improcedente la oposición formulada. Y así se decide.-
2.11.- Facturas N° 0073, 0077, 0076 y 0019 de fechas 18.04.2013 emitida por las sociedades mercantiles “Herrería Jordán, C.A.” y “Luís Construcciones 2011, C.A.”, (f. 223 al 226 de la primera pieza), a nombre de “Inversiones Oasis, C.A.” donde se verifica la compra de materiales de construcción y Alquiler de Equipos.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo emitido conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y Así se declara.
2.12.- Copia Fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “Hielo Rey, C.A.” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 227 al 251 de la primera pieza) marcada con la letra “K1”, en fecha 21.07.2000, anotada bajo el N° 1397, Tomo 4 Adic. 27; donde se evidencia la integración de la Junta Directiva de la referida empresa, así como los periodos durante el ejercicio de sus cargos.
Por cuanto el referido medio probatorio consta en copia simple, pero de la revisión de las actas no consta que haya sido tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
2.13.- Plano de Levantamiento Topográfico, (f. 55 de la primera pieza) marcado con la letra “I”, en fecha Mayo de 2.016, por el topógrafo, ciudadano PEDRO PEÑA; donde se reflejan e indican la superficie, linderos, medidas y demás características que definen y determinan el área del inmueble ocupado, según el empleo de la escala 1/125.
2.14.- Informe de Avalúo del Levantamiento Topográfico, (f. 56 al 77) marcado con la letra “J”, en fecha Junio de 2.016, por el arquitecto, ciudadana MAYRA RIVERO DÍAZ; donde se describe el sector, el inmueble, la condición legal y el valor del mismo.
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
3.- En cuanto a la TESTIMONIAL del ciudadano LUÍS RAFAEL DÍAZ en la oportunidad y hora fijada por éste Tribunal, rindió su declaración y manifestó al apoderado judicial de la parte demandante (su promovente): PRIMERA: ¿Diga el testigo si reconoce el contenido y firma la factura N° 0019 de fecha 05.04.2013, marcada con la letra “W” inserta al folio 226 del presente expediente? CONTESTO: Si esa es mi factura. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo más? CONTESTO: No. Cesaron.
La anterior testimonial al no presentar contradicción sobre los hechos señalados por la parte promovente en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como los relacionados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, el cual fue ratificado mediante la testimonial del tercero interviniente en fecha 09.08.2017, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 eiusdem. Y así se decide.-
5.- Inspección Judicial evacuada por éste Tribunal, (f. 14 al 21 de la segunda pieza) en fecha 17.07.2017, en el referido inmueble objeto del presente litigio; dejándose constancia por el tribunal de los siguientes particulares: AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la empresa que desarrolla su actividad comercial y ocupa todas las instalaciones físicas industriales, comerciales y administrativas en ese lugar, destinadas a las actividades de llenado, embotellado, almacenamiento, transporte y distribución de agua potable es la empresa Inversiones Oasis, C.A. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que existen tres (3) galpones, consta en el inmueble en general ocupado por la empresa Inversiones Oasis, C.A., que desarrolla sus actividades industriales. Seguidamente el tribunal le concede un lapso de cinco (5) días continuos a partir del día de hoy exclusive para que consigne las fotografías tomadas en la presente inspección, las cuales pasarán a formar parte íntegra de estas actuaciones, a lo que la practico fotógrafo se comprometió a presentar lo indicado. Cumplida su misión, el Tribunal ordena regresar a su sede natural.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil, se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- En el CAPITULO ÚNICO del escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho las siguientes documentales:
1.1.- Contrato Privado de fecha 20.12.2004, (f. 189 al 192 de la primera pieza) marcado con la letra “A-1”, donde se colige que los ciudadanos RONNIE MACK EZELL y VILMA YOLANDA LISCANO SÁNCHEZ, quienes se denominaron “LOS VENDEDORES” por una parte, y por la otra, los ciudadanos NELSON GUILLERMO COLINA, ALFREDO GUILLERMO COLINA GOU e IVETTE GUILLERMINA GIRÓN denominados “LOS COMPRADORES”; suscribieron una serie de obligaciones macro, en la cual se identificaron siete (7) particulares.
1.2- Copia Fotostática emitida por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 193 al 202 de la primera pieza) marcada con la letra “B-1” y “C-1”, Certificación de Gravamen (10 años), de los documentos inscritos en fecha 19.03.2007, bajo el N° 32, Folio 176, Protocolo Primero, Tomo N° 11, Primer Trimestre del año 2.007, y posteriormente en fecha 22.11.2010, bajo el N° 11, Folio 34, Tomo N° 17 del Protocolo de Transcripción del año 2.010.
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre éste particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice:
"El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…” (PP. 111 al 120).
Por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa:
"…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor.
El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…”.
Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).
Sobre el incumplimiento culposo de obligaciones contractuales.-
El incumplimiento culposo es aquel que se deriva de la culpa del deudor.
Por culpa del deudor debe entenderse tal concepción en su significado más amplio (latu sensu), que comprende tanto los actos intencionales o dolosos del deudor como los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia).
El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido por el legislador cuando la obligación no es ejecutada por el deudor. Ante el incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).
La presunción de culpa está consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Según la citada norma, una vez ocurrido el incumplimiento, trátese de inejecución de la obligación, como de retardo en la ejecución, el legislador condena de una vez al deudor a soportar el pago de los daños y perjuicios, salvo que sea por causa extraña no imputable, es decir, el incumplimiento se presume culposo por la ley.
Por lo que respecta al sistema de la apreciación de la culpa acogido por nuestro legislador, no hay duda que es el de la apreciación en abstracto; así se desprende de la referencia al buen padre de familia, contenida en el artículo 1.270 del Código Civil.
Sobre la carga de la prueba en materia de incumplimiento contractual.-
La llamada presunción de culpa en materia contractual no es sino una forma de explicar la carga de la prueba que tiene el acreedor, en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, según el cual: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; en concordancia con el artículo 1.271 del Código Civil.
En materia contractual al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, es decir, la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumple con la carga de la prueba que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.
En conclusión, cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación, y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable. Por ello se afirma que contra el deudor contractual existe una doble presunción: a) una presunción de incumplimiento; y b) una presunción de culpa en el incumplimiento. Demostrada la existencia de la obligación, el legislador considera que el deudor no ha cumplido y que ese incumplimiento se debe a su culpa.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario que rige en materia de cumplimiento de contrato, corresponde a ésta juzgadora, tomando en cuenta los elementos que surgen de autos, determinar si procede o no la acción propuesta, y a tal efecto, observa:
Sobre la existencia de la obligación.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente consta en autos y se evidencia de la copia fotostática (f. 14 al 17) marcada con la letra “A” que los ciudadanos RONNIE MACK EZELL y VILMA YOLANDA LISCANO SÁNCHEZ, celebraron un contrato privado que tuvo por objeto –entre otras obligaciones- que una vez termina la construcción del galpón, cuyo terreno es propiedad de “HIELO REY, C.A.”, en un término de noventa (90) días, se realizará el traspaso de ese junto con el área de terreno sobre él construido, a los fines que formen parte del activo y patrimonio de esa empresa (cláusula sexta). Asimismo y por otra parte, del escrito de contestación a la demanda de fecha 30.05.2017, consignado por la representación judicial de la parte demandada el cual cursa a los folios 173 al 178 de la primera pieza, específicamente en el capitulo primero de los hechos que admiten como ciertos, efectivamente reconoce que las partes litigantes suscribieron un contrato macro de fecha 20.12.2004 donde se estipulaba dicha cláusula.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, ésta juzgadora puede verificar que el acreedor demostró la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, ello así, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.
Ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa en el incumplimiento del deudor, debe pasar ésta juzgadora a determinar sí el deudor desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).
De las pruebas que cursan en autos, observa ésta sentenciadora que la demandada no logró desvirtuar dicha presunción, es decir, no demostró que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).
En cuanto al supuesto incumplimiento de la cláusula sexta del referido contrato, luego de un cuidadoso estudio y análisis de la misma, ésta juzgadora puede verificar que al quedar demostrado que la parte demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.” cumplió cabalmente con su obligación, es decir, la construcción del galpón y de otros galpones adicionales principalmente con la finalidad de aumentar la capacidad productiva y el crecimiento físico de la infraestructura donde funciona, los cuales de la Inspección Judicial evacuada por éste Tribunal en fecha 17.07.2017 se dejó constancia que existían tres (03) galpones ocupados por la empresa Inversiones Oasis, C.A., y que desarrolla su actividad industrial destinada a las actividades de llenado, embotellado, almacenamiento, transporte y distribución de agua potable; resulta claro para quien decide, que la parte actora demostró la existencia de la obligación, es decir, demostró la existencia del contrato privado, así como las obligaciones que de el devienen, específicamente la cláusula sexta que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, por un lado; y por el otro, ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa en el incumplimiento del deudor, ésta juzgadora determinó que el deudor no desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor). En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente la demanda de cumplimento de contrato propuesta y ordenar a la parte demandada, sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.” a dar cumplimiento al ordinal onceavo (11º) de la cláusula sexta del contrato privado, de fecha 20.12.2004. Asimismo, se ordena a la parte demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.” a consignar la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.393.354,24) que es el saldo total de la contraprestación por el traspaso que emana del valor del inmueble para ese entonces y el cual consta en el respectivo avalúo de la referida área de terreno propiedad de la hoy demandada, el cual quedó diferido para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta en el Registro respectivo. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.” en contra de la sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.”, todos identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.” dar cumplimiento a la parte in fine de la cláusula sexta, específicamente el ordinal onceavo (11º), del referido contrato privado debidamente reconocido e identificado como macro de fecha 20.12.2004, transfiriendo la propiedad registral a la sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.” del inmueble constituido por un (01) lote de terreno, ubicado en la Población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. El referido inmueble tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CÉNTIMETROS CUADRADOS (258,22 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto C, N: 1.220.891,40 E: 410.100,710 al punto F, N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 de coordenadas UTM (AZ242º 01´ 10,6´´) en TREINTA Y UN METROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMETROS (31,65 Mts) con terrenos propiedad de Inversiones Oasis, C.A.; SUR: Del punto D, N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 al punto E, N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ62º 08´ 38´´) en TREINTA Y UN METROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMETROS (31,69 Mts) con terrenos propiedad de Hielo Rey, C.A.; ESTE: Del punto F, N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 al punto E, N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ330º 50´ 11,9´´) en OCHO METROS CON DIECINUEVE CÉNTIMETROS (08,19 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver García, vía de acceso de por medio; y OESTE: Del punto C, N: 1.220.891,940 E: 410.100,710 al punto D, N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 de coordenadas UTM (AZ151º 07´ 49,6´´) en OCHO METROS CON DIECINUEVE CÉNTIMETROS (08,19 Mts) con la porción Nº 17 que se mantiene proindivisa como zona reservada, propiedad de Hielo Rey, C.A.; y procedan dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –toda vez que haya adquirido la firmeza de Ley- a protocolizar el documento definitivo de venta, una vez que se haya cumplido en la oportunidad que se le indique a consignar el saldo total adeudado.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.” a que en la oportunidad que se le indique consigne el saldo total a favor de la sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.” mediante cheque de gerencia, equivalente a la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.393.354,24) como contraprestación por el traspaso definitivo del inmueble ya identificado; el cual quedó diferido para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, en el Registro respectivo.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.” hacer la entrega inmediata del bien inmueble a la parte demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.”, libre de todo gravamen, servidumbre, personas y solvente de cualquier impuesto, tasas o contribuciones nacionales, estadales o municipales.
QUINTO: SE DISPONE que para el caso de que la parte demandada, sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.” se niegue o no cumpla con el otorgamiento del documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello, y verificada la consignación del pago por ejecutar, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los mismos efectos del contrato no cumplido.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.” por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (29-01-2018), siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.026.16
Sentencia Definitiva.-
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