REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de enero de 2018
207° y 158°
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida típica solicitada en el escrito libelar, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en la sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozcan los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda, así como todos y cada uno de los recaudos consignados, éste Tribunal -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes mencionada emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- estima que en apariencia las pruebas documentales aportadas admiten precisar -salvo prueba en contrario- que existen elementos que permiten presumir lo concerniente a la presunción del buen derecho, al existir entre los sujetos procesales el alegado contrato de venta, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 27.05.2017, bajo el N° 36, tomo 88 de los libros de autenticaciones respectivo, sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número nueve (9) del Sector Q (Q-9) ubicado en el sector Playa el Angel del Mnicipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la zona denominada Las Lomas, condominio Privado e inscrito bajo el N° catastral PA10719; con un área total aproximada de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.745 mts2), el cual contiene los lineamientos que reglamentan la supuesta relación contractual cuyo cumplimiento se solicita en sede jurisdiccional y adicionalmente en cuanto al extremo relacionado con Periculum In Mora, con dicha circunstancia permite presumir la existencia de una situación de riesgo, ya que al ser un contraro privado podría ofertarse el mismo a terceras personas durante la vigencia del juicio y por ende la posibilidad que el bien salga de la esfera patrimonial de la parte demandada y asi, el fallo que se pronuncie en caso de que beneficie los intereses de la actora podría ser de dificil o imposible ejecución, por lo cual se considera llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se decreta Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número nueve (9) del Sector Q ( Q-9) ubicado en el sector Playa el Angel del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la zona denominada Las Lomas, condominio Privado e inscrito bajo el N° catastral PA10719; con un área total aproximada de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.745 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con parcela Q-10 y zona verde; SUR: Con parcla Q-8 y calle 8; ESTE: Con zona verde de la Urbanización, y OESTE: Con parcela Q-8 y calle 10; el cual le pertenece al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTI ACUÑA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de fecha 18.08.2009, quedando inserto bajo el N° 2009.1070, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.11.69 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009. Oficiese lo conducente a la oficina de registro inmobiliario antes menciomada a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.





MAM/EEP/pbb.-
EXP. N° 12.285-17