REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de enero de 2018.
207° y 158°

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 9 de noviembre de 2017, por el abogado CRUZ SUNIAGA F., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada en la presente causa, signada con el N° 24.958, contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpusiera la ciudadana MARÍA FIGUEROA ESPINOZA y OTROS contra los ciudadanos VICTORIA NUÑEZ de DÍAZ y OTROS, identificados en autos. En relación a la prueba contenida en el CAPÍTULO I, mediante el cual reproduce el “merito Favorable de los autos”; este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por este, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará su pertinencia o no, en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE. En relación a las pruebas documentales promovidas en el CAPÍTULO II, III, IV, V, VI, VII, y XI, del referido escrito, donde ratifica y hace valer en todo su contenido, acompañadas en el mencionado escrito, este Juzgado observa: Que las pruebas documentales en el contenido no son manifiestamente, ilegales ni impertinentes y el promovente a señalado lo que pretende probar con las mismas, acogiéndose al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia las admite, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. En cuanto a la prueba testimonial señalada en los CAPITULOS VIII y XII, del referido escrito de pruebas, este Tribunal la admite, por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia, fija para el QUINTO (5°)día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 y 10:30 a. m, para la comparecencia de las ciudadanas YSMAR SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, y LAURYS JOSEFINA THORMES ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.377. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. En relación a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, contenidos en los CAPÍTULOS IX y X, este Tribunal la niega la misma por cuanto, no cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. En relación a la prueba de inspección judicial contenidas en el CAPITULO XIII, del referido capitulo de pruebas este Tribunal la admite por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, y fija el SEXTO (6ª) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, para que el Tribunal se constituya en la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin de inspeccionar los expedientes N° 008340, 008365, 013485, 001-023-040, 015925, 002795, 016230, y 020092, del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. En relación de la prueba Informes promovida en el CAPITULO XIV, del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal la admite, por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena librar oficio al SENIAT REGIONAL, a fin de que informe a este Tribunal el domicilio actual de los ciudadanos: MARÍA FIGUEROA ESPINOZA, ARQUÍMEDES FIGUEROA ESPINOZA, TOMAS FIGUEROA ESPINOZA y ÁNGEL FIGUEROA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.384.135, V-4.654.262, V-4.654.796, y V-3.824.657, respectivamente. Líbrese boletas y oficio. Cúmplase.