REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
207° Y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-80.206.330, do9miciliada en la Urbanización Jorge Coll, avenida Virgen del Valle, casa nro. 68, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado judicial.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, venezolano mayor, de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.423.067, domiciliado en la Avenida Miranda, Foto Franz, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y, la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-5-2.005, anotada bajo el nro. 65, Tomo 22-A., con domicilio en la Avenida José Asunción Rodríguez, Bodegón Celimar, Sector Conejeros, Municipio García de este Estado.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SALVATORE PIZZIMENTE BRUTO: No acredita apoderado judicial.
I.E) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CELIMAR, C.A: Abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y MIGUEL VINCES, con inpreabogados nros. 1.497, 58.906, Y 155.233, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por NULIDAD DE CONTRATOS, intentada por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-80.206.330, do9miciliada en la Urbanización Jorge Coll, avenida Virgen del Valle, casa nro. 68, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, venezolano mayor, de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.423.067, domiciliado en la Avenida Miranda, Foto Franz, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y, la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-5-2.005, anotada bajo el nro. 65, Tomo 22-A., con domicilio en la Avenida José Asunción Rodríguez, Bodegón Celimar, Sector Conejeros, Municipio García de este Estado.
IV.
La representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A., en su escrito de oposición de cuestiones previas (folios 162 al 171) del presente expediente, alegó:
Que opone la cuestión previa regulada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la caducidad de la acción de Nulidad de la venta efectuada a su representada por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, el 04 de Diciembre de 2009, autenticada bajo el nro. 10, Tomo 22.
Que alega a favor de su representada la caducidad de la acción de nulidad de la venta efectuada a su representada el 4 de Diciembre de 2.009, bajo el nro. 10, Tomo 122, por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
Que para entender mejor la cuestión previa de caducidad de la acción, es importante tener presente entre quienes, en verdad, se suscribió el documento suscrito el 4-12-2.009, por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el nro. 10, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría.
Que igualmente resulta precisar si tal documento conforma una venta o es una promesa bilateral de compra-venta, como lo denominan las partes que lo suscribieron.
Que en el documento arriba mencionado, aún cuando aparecen como compradores dos personas naturales, lo cierto es que tal compra fue suscrita por dichos ciudadanos en representación de CELIMAR, C.A., por lo que debe entenderse que es su presentada quien adquirió el inmueble que allí se describe y no sus representantes.
Que la Ley muchas veces exige que el derecho del cual es titular una persona, sea ejercido en un determinado lapso, pues de no ser así la acción deviene en inadmisible, por lo que la tutela jurídica del estado, no tiene lugar.
Que a ese termino fatal se le llama caducidad y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para el lapso, como sucede en el caso de la nulidad documental a la cual la Ley le ha fijado un lapso para su solicitud. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
Que tratándose de una venta a su defendida, que fue convalidada por la parte demandante el lapso de caducidad bebe comenzar a contar a partir de la fecha en que el documento cuestionado adquirió autenticidad y ello lo fue el 4 de diciembre de 2.009, cuando fue suscrito por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 10, Tomo 122.
Que para el supuesto negado de que ello no fuere considerado así por la ciudadana Jueza, tal caducidad debe entonces comenzarse a contar desde el momento en que la demandante recibió el primer pago de la venta del inmueble, esto es el 12-7-2.0011, por lo que el lapso para demandar la nulidad del referido documento venció el 12-7-2.016, y la demanda y la citación de su poderdante fue llevado a cabo con posterioridad a dicha fecha.
Que no esta alegado en ninguna parte de la reforma de la demanda que su poderdante tuviera motivo para conocer que el bien que se le daba en venta pertenecían a la comunidad conyugal y que el poder que se utilizó para cumplir con el requisito de otorgar un documento por ante el Registro correspondiente, fuera falsificado, como lo afirma en su demanda por lo cual entonces el acto no es anulable, sino que queda perfeccionado ante la presunta buena fe de su representado.
Así mismo, en cu Capitulo II, del escrito de oposición de cuestiones previas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, alegando lo siguiente:
Que para el supuesto negado de que se declare sin lugar la anterior cuestión previa, opone la regulada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las demanda intentada por la parte actora no puede fundamentarse en un vicio del consentimiento, los cuales se encuentran regulados en los artículos que van del 1.146 al 1.154 del Código Civil.
Que la argumentación de la demanda obedece a una causal de tacha, por tratarse de anular a un grupo de documentos públicos, que tienen como base a un poder que fue notariado primero y luego registrado y el cual sirve de base a la cadena registral de su representada.
Que se le alega que fue falsificada la firma de la persona que aparece como otorgante del poder que la accionante le confirió a su esposo, lo cual encaja perfectamente, de ser cierta tal afirmación, en la causal segunda del artículo 1.380 del Código Civil que regula las causales de tacha.
Que no deja lugar a dudas la redacción del artículo 1.380 del Código Civil, en el sentido de que aparece manifiesta la voluntad del legislador de no darle entrada a la acción de desconocimiento de documentos públicos y para el caso de autos la Ley prohíbe la admisión de la acción propuesta con fundamento en la causal alegada en la demanda.
Que cuando se trata de instrumentos privados (que no es el caso que nos ocupa), se puede intentar tanto el desconocimiento como la tacha, como lo señala el artículo 1.381 de nuestro vigente Código Civil.
Que lo pretendido por la accionante es la nulidad de documentos públicos, por la vía del simple desconocimiento y no mediante el procedimiento de tacha que se encuentra regulado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el especial señalamiento de que tal procedimiento se considera de orden público a tal punto que debe intervenir el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción como lo impone los ordinales 14 y 15 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Que es muy claro el petitorio de la demanda cuando solicita en el Capitulo III de la misma, la nulidad absoluta de un grupo de documentos públicos que fueron suscritos inicialmente ante un Notario y posteriormente registrados. Y es así como el primer documento cuya nulidad se solicita se corresponde con un poder que aparece conferido por la demandante a su esposo, el 1 de Junio de 2.012, ante la Notaría Pública de Pampatar, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz el 19-8-2.015, (ordinales A) y B) del referido Titulo.
Que según se expresa en el cuerpo de la reforma de la demanda, tal documento lo produce la propia parte actora como anexo “B”, obedeciendo la solicitud de nulidad en el hecho de que para el momento en que se produce su otorgamiento ella no lo firmó por cuanto se encontraba fuera del País, por lo que afirma en dicha reforma de demanda que para las fechas de autenticación ante el Notario y su posterior registro.
Que si en un documento público hay una causal de tacha, como pudiera entenderse en el presente caso, no procede su desconocimiento, sino la tacha. Lo antes afirmado por la accionante es contrario a derecho por lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
Que como antes lo señala, le esta vedado a la parte producir un documento que se dice emana de ella y desconocerlo en su contenido y firma, tal actuación solo procede, procesalmente mediante el juicio de tacha según impone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se debe proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa ya inicialmente en el curso de ella, por los motivos expresados en los artículos 1.280 al 1.382 del Código Civil.
Que la demandante debe explicar de manera muy clara en que consiste el vicio del consentimiento en el cual fundamenta su solicitud de nulidad documental, por lo cual la pretensión del accionante de desconocer un documento público que ella misma ha producido es contrario a derecho y así pide lo declare el Tribunal.
Que tampoco se puede considerar que estamos en presencia de una tacha incidental, por cuanto ella surge si hubiera sido su poderdante quien hubiere producido el documento respectivo y al oponérselo a la parte de quien se supone que emanó, esta proceda a tacharlo, nada de lo cual ha sucedido en el presente caso, pues su representada no le ha exigido a la parte actora el reconocimiento del documento cuestionado, ni en ninguna parte de su escrito se menciona la tacha de tales documentos.
Que de ser verdad las afirmaciones de la demandante en cuanto a la falsedad del poder otorgado a su consorte, lamentablemente la accionante no supo escoger el camino procesal correcto, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar como así lo peticiona una vez más.
Que en síntesis un documento público no puede ser desconocido pues el ataque a la legitimidad del mismo sólo se lleva a cabo mediante el juicio de tacha, por lo que resulta contrario a derecho que sea la misma parte que lo desconoce quien lo ha producido en juicio, sobre todo cuando la demanda es por nulidad documental, que es totalmente diferente a la tacha y así pide sea declarado por el tribunal.
V.
La parte actora, en la oportunidad prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por ante este Tribunal, ni asistida de abogada, ni por medio de apoderado judicial a contradecir las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada.
Sobre este particular, el artículo 351 ejusdem, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).

De las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, es labor del juez que conoce de la causa, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
VI.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil CELIMAR, .C.A., con base a las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“.Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
En este sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en consecuencia en nuestro caso bajo estudio las referidas a los ordinales 10° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en primer lugar a la atinente al ordinal 10° del referido artículo, en los siguientes términos:
Se observa que en el caso de autos, la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, demandó la nulidad de una serie de documentos, en los cuales se encuentra el de opción de compra venta otorgada por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 4-12-2.009, anotado bajo el nro. 10, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el cónyuge de ésta ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, a favor de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., alegando que su esposo actuó en forma individual declarando que el bien es de su única y exclusiva propiedad, a pesar de ser de estado civil casado sin el consentimiento de ella.
Seguidamente el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., parte co-demandada, alegó la cuestión previa contemplada en ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el presente asunto operó la caducidad de la acción establecida en el artículo 170 del Código Civil, en virtud de que tratándose de una venta a su defendida, que fue convalidada por la demandante, el lapso de caducidad debe comenzarse a contar a partir de la fecha en que el documento cuestionado adquirió autenticidad y ello lo fue el 4 de Diciembre de 2.009, cuando fue suscrito por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado bajo el nro. 10, Tomo 122; ó para el supuesto negado tal caducidad debe entonces comenzarse a contar desde el momento en que la demandante recibió el primer pago de la venta del inmueble, esto es el 12-7-2.011, por lo que el lapso para demandar la nulidad del referido documento venció el 12-7-2.016, y la demanda y la citación de su defendido fue llevado a cabo con posterioridad a dicha fecha.
Se observa que en la oportunidad legal para promover pruebas, ni la parte actora ni los demandados comparecieron a juicio en forma personal ni por intermedio de apoderados judiciales a promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Ahora bien, considera propicio esta sentenciadora señalar la sentencia dictada por la Sala Político en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, donde puntualizó lo siguiente:
“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla…” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes. En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias.
En este sentido, vale resaltar que la caducidad de la acción alegada por la parte co-demandada como cuestión previa, tiene su fundamento legal en el artículo 170 del Código Civil, que establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (...)
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación...”

La norma anterior es clara, y determina que la acción de nulidad contra los actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro, caducarán a los cinco (5) años, estableciendo que cuando se trate de inscripciones del acto en los registros, dicho lapso se computará a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes, es decir que el lapso fatal de cinco (5) años para intentar la acción de nulidad, inicia a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente “si se trata de actos regístrales”.
El apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, .C.A, en su escrito de cuestiones previas, alegó que el lapso de caducidad debe comenzar a contarse a partir de la fecha en que el documento cuestionado adquirió autenticidad, ósea, el 4 de diciembre de 2.009, y para el supuesto negado de que ello no fuese considerado, tal caducidad debería entonces comenzar a computarse desde el momento en que la demandante recibió el primer pago de la venta del inmueble, siendo el 12-7-2.011.
En virtud de lo anterior debe este Tribunal proceder a determinar cuando comienza el computo en materia de nulidad, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-7-2.009, exp. Nro. 2008-000604, (caso: TEODOSIA SILVA DE LUNA Vs. PABLO JESUS ALVARADO y ENDER JOSÉ ALVARADO, estableció lo siguiente:
“…Con el agravante, de que partiendo de esa premisa falsa el sentenciador efectuó el cómputo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que regula la prescripción extintiva de las acciones y obligaciones, a partir de la fecha de registro del documento objeto de la nulidad que se pide como consecuencia de la tacha de falsedad de que trata el asunto controvertido que fue sometido a su consideración, declarando prescrita la acción intentada por la accionante.
Dicho en otras palabras, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
De igual forma la referida Sala, en sentencia nro. RC.000040, de fecha 21 de Febrero de 2.003, estableció: “…Bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, para lo cual se ratifica mediante la presente decisión, la Sala destaca una vez mas que, en el caso de autos, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal…”
De las precitadas Jurisprudencias se desprende, a pesar de que una se refiere al lapso de prescripción en el juicio de nulidad y la otra, al lapso de caducidad para intentar el Retracto Legal Arrendaticio, se evidencia claramente de ambas, el criterio uniforme de la sala en cuanto a que los referidos lapsos siempre comienzan a computarse desde el momento en que el tercero afectado tiene conocimiento del instrumento objeto de nulidad, esto con la finalidad de no cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso, principios consagrados en nuestra Constitución.
En este sentido, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A., indicó dos fechas para el inicio del computo de la caducidad de la acción ejercida sobre el documento autenticado en fecha 4-12-2.009, anotado bajo el nro. 10, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, ahora, en atención a los criterios jurisprudenciales analizados, que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, advierte que el lapso de caducidad en materia de nulidad comenzará a computarse desde el mismo momento de que el tercero afectado tenga conocimiento del documento objeto de nulidad. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, demandó la nulidad del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 4 de Diciembre de 2.009, realizado por su cónyuge ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, a la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., luego el lapso de caducidad debe ser computado a partir del momento en que la parte supuestamente afectada ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, tuvo conocimiento del contenido del referido instrumento, observando este Tribunal, que de los recaudos aportados tanto del libelo primigenio, así como de sus distintas reformas, no se demostró que la demandante en nulidad tuviera conocimiento del citado documento desde su elaboración dígase desde el día 4 de Diciembre de 2.009, o desde el día 12 de Julio de 2.011, fecha en que supuestamente recibió el primer pago por la venta del inmueble. Así se decide.
De la documentación anexa al libelo de demanda y sus distintas reformas, no quedó demostrado que la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, tuviera conocimiento del documento objeto de la presente incidencia, ya sea en fecha 4-12-2.009, ó en fecha 12-7-2.012, mas aún, cuando la actividad probatorio de la parte promovente de la cuestión previa que se decide en este punto fue nula, ya que en el lapso indicado para que las partes promovieran sus respectivas probanzas no compareció a ejercer tan importante medio de defensa.
En sintonía con lo anterior en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el artículo 506, es tajante al establecer que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso de marras, la parte oponente de la cuestión previa alegada, no demostró sus respectivas afirmaciones de hechos, por cuanto no quedó demostrado que la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, en fechas 4 de Diciembre de 2.009, ó en fecha 12 de Julio de 2.012, tuviera conocimiento del contrato debidamente autenticado en fecha 4-12-2.009, ante la notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el nro. 10, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por consiguiente la referida Cuestión Previa opuesta conforme al ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, y la cual debe ser declara sin lugar, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la cuestión previa referente al ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En este sentido, aprecia este Juzgado, que el apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A., ha opuesto, la cuestión previa extintiva, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, debe iniciar este tribunal, el conocimiento de la cuestión previa con carácter extintivo, lo cual pasa analizar de la siguiente manera.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11°, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”

En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación, la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:
“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca ?expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que ?en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”

Ahora bien, pasa este Tribunal al estudio de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual este Tribunal acoge y aprecia en su integridad.
En este sentido, el apoderado judicial de la co-demandada oponible de la cuestión previa señala lo siguiente:
Que la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por cuanto la argumentación de la demanda es una causal de tacha, por tratarse de anular a un grupo de documentos público, que tienen como base un poder que fue notariado primero y luego registrado y el cual sirve de base a la cadena registral de su representada.
Que de la redacción del artículo 1.380 del Código Civil, aparece manifiesta la voluntad del legislador de no darle entrada a la acción de desconocimiento de documentos públicos y para el caso de autos la Ley prohíbe la admisión de la acción propuesta con fundamento en la causal alegada en la demanda.
Que cuando se trata de instrumentos privados (que no es el caso que nos ocupa), se puede intentar tanto el desconocimiento como la tacha, como lo señala el artículo 1.381 de nuestro vigente Código Civil.
Que lo pretendido por la accionante es la nulidad de documentos públicos, por la vía del simple desconocimiento y no mediante el procedimiento de tacha que se encuentra regulado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el especial señalamiento de que tal procedimiento se considera de orden público a tal punto que debe intervenir el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción como lo impone los ordinales 14 y 15 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Que es muy claro el petitorio de la demanda cuando solicita en el Capitulo III de la misma, la nulidad absoluta de un grupo de documentos públicos que fueron suscritos inicialmente ante un Notario y posteriormente registrados. Y es así como el primer documento cuya nulidad se solicita se corresponde con un poder que aparece conferido por la demandante a su esposo, el 1 de Junio de 2.012, ante la Notaría Pública de Pampatar, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz el 19-8-2.015, (ordinales A) y B) del referido Titulo.
Que según se expresa en el cuerpo de la reforma de la demanda, tal documento lo produce la propia parte actora como anexo “B”, obedeciendo la solicitud de nulidad en el hecho de que para el momento en que se produce su otorgamiento ella no lo firmó por cuanto se encontraba fuera del País, por lo que afirma en dicha reforma de demanda que para las fechas de autenticación ante el Notario y su posterior registro.
Que si en un documento público hay una causal de tacha, como pudiera entenderse en el presente caso, no procede su desconocimiento, sino la tacha. Lo antes afirmado por la accionante es contrario a derecho por lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
Que como antes lo señala, le esta vedado a la parte producir un documento que se dice emana de ella y desconocerlo en su contenido y firma, tal actuación solo procede, procesalmente mediante el juicio de tacha según impone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se debe proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa ya inicialmente en el curso de ella, por los motivos expresados en los artículos 1.280 al 1.382 del Código Civil.
Que la demandante debe explicar de manera muy clara en que consiste el vicio del consentimiento en el cual fundamenta su solicitud de nulidad documental, por lo cual la pretensión del accionante de desconocer un documento público que ella misma ha producido es contrario a derecho y así pide lo declare el Tribunal.
Que tampoco se puede considerar que estamos en presencia de una tacha incidental, por cuanto ella surge si hubiera sido su poderdante quien hubiere producido el documento respectivo y al oponérselo a la parte de quien se supone que emanó, esta proceda a tacharlo, nada de lo cual ha sucedido en el presente caso, pues su representada no le ha exigido a la parte actora el reconocimiento del documento cuestionado, ni en ninguna parte de su escrito se menciona la tacha de tales documentos.
En este sentido, la parte demandante en su demanda primigenia y posteriores reformas de la demanda indicó como fundamento de derecho el artículo 1.141 del Código Civil, alegando que la nulidad absoluta opera de pleno derecho, e incluso de oficio, que la acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. Que en el presente caso la acción la afecta de manera directa e inequívoca, por cuanto el demandado, sin su conocimiento y mucho menos su consentimiento, otorgó los documentos descritos en el libelo de la demanda.
Así las cosas, al constituir el objeto principal del presente juicio una acción de nulidad absoluta, resulta oportuno hacer referencia al contenido del artículo 1.142 del Código Civil, el cual dispone: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.”
La referida norma consagra la manera por la cual un contrato pudiera ser anulado; por incapacidad legal de las partes o una de ellas ó por vicios en su consentimiento. Así las cosas, las disposiciones legales que establecen la incapacidad contractual de determinadas personas son de interpretación restrictiva, no pudiendo extenderse en su aplicación por vía analógica a otras personas no declaradas expresamente como incapaces por la Ley, ni a casos ni a situaciones no contempladas expresamente por el legislador.
Respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta observa esta sentenciadora que para la procedencia de la cuestión previa opuesta, presupone la existencia de una disposición legal que limite o impida su ejercicio de manera expresa.
Cabe destacar que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar las distintas posiciones doctrinarias para determinar si se admite o no la acción incoada, ya que ello corresponde al juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva.
En este sentido, el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, .C.A, opone como fundamento de la cuestión previa alegada que, la argumentación de la demanda es una causal de tacha, por tratarse de anular a un grupo de documentos público, que tienen como base un poder que fue notariado primero y luego registrado y el cual sirve de base a la cadena registral de su representada.
Que de la redacción del artículo 1.380 del Código Civil, aparece manifiesta la voluntad del legislador de no darle entrada a la acción de desconocimiento de documentos públicos y para el caso de autos la Ley prohíbe la admisión de la acción propuesta con fundamento en la causal alegada en la demanda.
En vista a lo anterior, trae a colación este Tribunal el contenido del artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

Es de hacer notar de la norma antes transcrita, que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales contenidas en la referida norma sustantiva civil.
Así mismo, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valor el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.

De las normas antes trascrita, las cuales regulan el procedimiento de tacha por vía principal de un documento público, no se denota que tal procedimiento sea restrictivo para el caso en cual se persiga la nulidad de un documento público ó con apariencia de público.
De igual manera es necesario señalar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción de nulidad según el supuesto de hechos establecido por la parte demandante, mas aún cuando los artículos que regulan el procedimiento de tacha de falsedad, no prohíben otra acción que busque la anulabilidad de los documentos públicos. En razón de todo lo expuesto, le es imperativo a esta Juzgadora declarar improcedente la Cuestión Previa alegada de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado Judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A., relativa a la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado Judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A., relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL CELIMAR, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.018 Años: 207º y 158º.