REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: OP02-L-2012-000045
Vista la consignación negativa de fecha 26 de enero de 2018, suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual expone: "Consigno en este acto en forma negativa Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano ANDRES RAFAEL MARIN, por cuanto me traslade a la dirección indicada, donde pude observar que en el lugar se encontraba totalmente cerrado luego pregunte al seguridad del centro comercial quien me informo que en esa oficina funcionaba un escritorio jurídico pero lo habían quitado hace algunos años.”. Y vista la decisión dictada por éste Juzgado, en fecha 22 de enero de 2018; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y siendo el juez rector del proceso, debiendo intervenir activamente dándole el impulso y la dirección adecuados hasta su conclusión, considera pertinente la notificación del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 881, de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se estableció:
“…Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”
En consecuencia; se ordena librar nueva Boleta de Notificación al ciudadano ANDRÉS RAFAEL MARÍN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.446.428, contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 43627, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000045; a los fines de hacer de su conocimiento que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de enero de 2018, declaró: “PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda del ciudadano ANDRÉS RAFAEL MARÍN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.446.428, contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 43627, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000045, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”. Por tal motivo, la referida notificación deberá ser publicada en la Cartelera de éste Circuito Judicial del Trabajo y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), Región Nueva Esparta por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 881, de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO. Líbrese Boleta de Notificación correspondiente y Publíquese en la Cartelera de éste Juzgado. Cúmplase.-
LA JUEZ
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
LA SECRETARIA
Abg.
RMS/yvm.-
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