REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: OP02-R-2017-000033
PARTE RECURRENTE: ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, titular de la cédula de identidad número V-10.823.508
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, JULIO VIERA BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.043
TERCERO INTERESADO APELANTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., creada mediante decreto N° 6.645, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146, de fecha 25 de marzo de 2009, y adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo) según consta en el Decreto N| 8.559 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N| 39.791 de fecha 02-11-2011.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: LEINY GABRIELA BARRIOS VILLEGAS, AMANDA CALDERON, VANESSA RODRIGUEZ, MAURITH QUINTERO, GIANCARLO PELA, ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, ROBERTO SARCOS, WILLIAM ROMERO, FELIZ MARTINEZ, LILIANA CASTELLANOS SANCHEZ, YAJAIRA DURAN LEAL, ELIZABETH RODRIGUES CARDOZO, ORNELLA MARITZA, ANTONIO VARLESE RIVERO, MAYERLING CAROLINA RUIZ, OTTO CARRASQUERO MILLAN, CAIL RODRIGUEZ, NANCY MORILLO ARCILA y LUIS OCTAVIO PINTO COVA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 151.839, 188.954, 124.497, 132.316, 181.431, 82.989, 18.106, m148.336, 139.373, 35.209, 113.116, 106.359, 95.467, 88.297, 78.182, 144.581, 107.257, 162.243 y 115.028, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. (SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 17-07-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio PEDRO LUÍS MATOS BLANCHOUD, contra el auto de fecha 17 de Julio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el recurso de nulidad incoado por ella, contra la providencia administrativa Nº I-00007-14 de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, recaída en el expediente Nº 047-2013-01-02052, contentivo del Procedimiento de Calificación de Faltas, intentado en su contra por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 10 de agosto de 2017, este Juzgado Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando en fecha 14-08-17 darle su respectiva entrada, otorgándole a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para que presentara la fundamentación de la apelación interpuesta y una vez vencido el mismo se aperture el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la otra parte diese contestación a la apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así las cosas, en fecha 29 de septiembre de 2017 (F- 25), la parte apelante GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JULIO VIERA BRANDT, fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Señala la representación judicial de la parte apelante que “La presente causa a pasado varias veces por el conocimiento de este Juzgado Superior y ha omitido pronunciarse sobre la falta de facultades de los abogados que han actuado en el presente proceso y que se atribuyen la representación de Bolipuertos S.A., como ente del estado Venezolano, cuando nunca dichos abogados presentaron la autorización del presidente de Bolipuerto, S.A., para actuar como sus apoderados en este proceso y menos aun con las limitantes existentes en el poder que los califica como empleados de la consultaría jurídica, causándole con ello un daño irreparable al Estado Venezolano, haciéndolo incurrir además de presunta corrupción con ofertas indecorosas a la trabajadora, en nombre y con recursos del Estado Venezolano, tal y como consta en los CD de audios y video de audiencias de juicio del 20/09/2016…
Así mismo indica que, a los fines de ejercer el derecho a la defensa que le asiste a la trabajadora y con el propósito de dejar constancia en autos, que en la mencionada audiencia de juicio oral y pública, se consignó efectivamente, además de un CD referencial y del escrito libelar, también se consignó el referido escrito de pruebas con sus respectivos anexos, es por ello que solicita a este Tribunal se ordene realizar la versión escrita a los efectos de acudir a la jurisdicción penal correspondiente, del contenido total del video de la audiencia de juicio de la presente causa realizada el día 20-09-2016, lo cual es un derecho inalienable que tiene su representada por la lesión que se le ha causado en la presente causa.
Aduce que es menester reponer la causa a los fines de que sean evacuados los medios de prueba, por cuanto en las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de los presuntos apoderados judiciales del patrono, no tenían, ni tienen actualmente facultades para representar al ente del Estado por ante la Inspectoría del Trabajo Insular en el Procedimiento de Calificación de Faltas, lo que demuestra claramente el grave daño causado con una actuación artificiosa e irreparable que se le ha causado a su representada, ya que la reproducción constituye plena prueba en materia penal”.
Finalmente solicita a este Tribunal por haberse violentado en contra de su representada la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la defensa, el Debido Proceso los artículos 26, 49 ordinal 1, 51y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 31, 88 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con remisión al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal A quo, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la nulidad del auto de fecha 17 de julio de 2017 y en la definitiva se le ordene al Tribunal A quo realizar la versión total y la versión escrita del total del contenido del video del juicio oral y público celebrado en fecha 20-09-2016, con todos los pronunciamientos de ley y case de oficio cualquier violación de normas de orden público.
Para decidir con relación a la apelación ejercida, considera necesario esta Alzada, en base a los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, hacer las siguientes consideraciones:
Como punto previo, la representación judicial de la parte demandante alega que la presente causa a pasado varias veces por el conocimiento de este Juzgado Superior y a su decir se ha omitido el pronunciamiento respectivo sobre la falta de facultades de los abogados que han actuado en el presente proceso atribuyéndose la representación de BOLIPUERTOS, S.A., como ente del Estado Venezolano, afirmando que dichos abogados nunca presentaron la autorización del presidente de BOLIPUERTOS, S.A., para actuar como sus apoderados en este proceso y menos aun con las limitantes que según existen en el poder que los califica como empleados de la consultaría jurídica, causándole con ello un daño irreparable al Estado Venezolano.
Al respecto cabe destacar que, de acuerdo con lo señalado por la doctrina, así como lo han expresado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, así como lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actué en el proceso, de lo contrario, se debe presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación invocada por el apoderado judicial.
Asimismo, considera esta Alzada oportuno citar la norma que regula las facultades de la representación de los apoderados y sustitutos contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De la norma citada anteriormente se evidencia que, únicamente se requiere facultad o autorización expresa en el mandato o poder otorgado, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.
En tal sentido, en aplicación del hecho notorio judicial, el cual es considerado como aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, puede apreciar esta Alzada que cursa por ante este Juzgado Superior del Trabajo asuntos OP02-R-2017-000032 y OP02-N-2014-000015, junto con sus cuadernos separados, los cuales guardan relación directa con el presente recurso, constando en los mismos los instrumentos poderes consignados por la representación judicial del Tercero Interesado BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., evidenciándose de la revisión efectuada a los mencionados asuntos, que el primero de los poderes fue consignado en fecha 08-10-2015, cursante a los folios 136 al 141 de la primera pieza del asunto principal, así como en fecha 11-11-2015, cursa a los folios 41 al 48 del asunto OP02-R-2015-000063, el mismo instrumento poder, apreciándose en ambos casos que la representación judicial de la parte actora no objetó las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales del Tercero Interesado, BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS), S.A.
Del mismo modo, en fecha 20-09-2016 los apoderados judiciales del Tercero Interesado antes señalado, en la oportunidad de la audiencia de juicio consignaron nuevo instrumento poder, el cual no fue objetado por la representación judicial de la parte actora, quedando incluso reconocidas su representación y actuaciones, conforme se desprende de la contestación a la apelación realizada por la actora en fecha 08-11-2016, en el asunto signado bajo el número OP02-R-2016-000032, cursante a los folios 22 al 25, específicamente al indicar lo siguiente:
“CAPITULO I DE LOS HECHOS…
Los Terceros Interesados en la audiencia de juicio promovieron y consignaron copias certificadas del expediente administrativo…”
“CAPITULO II DEL DERECHO…
Los Terceros Interesados presentaron por ante este a quem, escrito de fundamentación de la apelación de manera genérica…”
Así mismo, de la revisión efectuada al asunto OP02-N-2014-000015 y sus cuadernos separados, específicamente a los OP02-R-2017-000035 y OP02-R-2017-000036, puede observarse que es a partir de 08-08-2017, cuando la representación judicial de la parte actora comienza a objetar y atacar las actuaciones, así como la representación judicial del tercero interesado, pese de haber tenido la oportunidad procesal para ello, por lo tanto, tomando en consideración los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, respecto a la forma de impugnar las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales y al no realizarlo oportunamente, convalidan tanto la representación como las actuaciones, presumiéndose tácitamente que las ha admitido como buenas y legitimas.
Aunado a lo anterior, la parte apelante alega que los apoderados judiciales no cuentan con la autorización correspondiente por parte del Presidente de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A. para actuar en el presente juicio, sin embargo de los diferentes poderes consignados puede verificarse que únicamente requerirán autorización expresa para actuar en los casos contenidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso de autos, no ha tenido lugar, ni convención en la demanda, desistimiento, transacciones, ni compromiso en árbitros, ni se ha solicitado la decisión según la equidad, ni se han hecho posturas en remates, ni recibido cantidades de dinero, ni dispuesto del derecho en litigio, para lo cual sí es requerida la facultad expresa por parte del Presidente de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., motivo por el cual considera quien decide que no es procedente lo alegado sobre que la representación judicial del tercero interesado no se encuentra facultada para actuar en juicio. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto al alegato de la parte apelante a que se ordene al Tribunal A quo realizar la versión total y escrita del contenido del video del juicio oral y público celebrado en fecha 20-09-2016, con todos los pronunciamientos de ley.
Al respecto resulta necesario para quien aquí decide, profundizar sobre el Principio de la Oralidad, en el cual las actuaciones que se realicen dentro del proceso deben hacerse en forma verbal, pudiendo muy excepcionalmente realizarse la trascripción de algunas actuaciones esenciales por escrito, rigiendo este Principio el Proceso Contencioso Administrativo y encontrándose establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Aunado a lo anterior, la oralidad se encuentra prevista como un principio fundamental del proceso según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, por lo tanto, no puede ser concebida o entendida la oralidad como un principio o formalidad aislada dentro de un sistema procesal; muy por el contrario, se trata de un mecanismo de perfeccionamiento de los actos procesales, a través del cual se garantizan los fines del proceso y una justicia expedita, sin dilaciones o exigencia de formalidades no esenciales, evitando con ello impugnaciones y reposiciones viciadas e innecesarias que ralenticen los procesos indefinidamente.
En tal sentido, la aplicación de dicho principio tiene la finalidad de obtener sentencias más ajustadas a la verdad de los hechos litigiosos garantizando pronunciamientos expeditos que desechen el problema del retardo judicial, por cuanto la oralidad representa la celeridad y la escritura la tardanza, ya que el proceso escrito es desesperadamente lento y el proceso oral es premiosamente breve y eficaz.
Sin embargo, es claro que todas las actuaciones realizadas por el tribunal y las diligencias presentadas por las partes requieren constar de algún modo en el expediente judicial; pero para ello la Ley prevé la forma de hacerlo según sea el caso, por cuanto para la presentación formal de los alegatos de la pretensión y defensa, así como para la incorporación de las pruebas, se requiere la escritura, no obstante en cuanto la audiencia oral y pública de Juicio el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, las mismas se harán constar por medios audiovisuales, además de las actas que se realicen para tal fin.
En este sentido, no se pone en dudas que en los procesos orales deban incluirse escritos, pero no podrán sustituirse con actas o escritos, el juicio oral, en virtud que con el principio de oralidad se busca darle mayor rapidez al proceso y simplificarlo, por cuanto la oralidad necesariamente comporta ventajas a los justiciables siempre y cuando exista inmediatez entre el juez y las partes, garantizando un procedimiento breve y eficaz sin formalismos no esenciales, recalcando que; son necesarias determinadas constancias escritas, pero sin burocratización y formalismo excesivo del proceso escrito, ya que en el proceso oral se cuenta con el activismo imprescindible del juez.
Así, el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, adicionalmente a la constancia escrita de las exposiciones de las partes en un acta, la audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, es decir, video y sonido, por lo tanto, la pretensión de transcribir íntegramente la audiencia oral y pública de juicio, atenta contra los principios de celeridad procesal, inmediatez, oralidad, ya que con la reproducción audiovisual se emplean para su apreciación sentidos como la vista y la audición, siendo estos los más idóneos para plasmar lo realmente ocurrido en el desarrollo del juicio, distinto ocurre con la transcripción, ya que en ella no pueden apreciarse gestos, ni señales, entonaciones, pudiendo incluso hacer incurrir en error al Juez que deba apreciarla.
Igualmente, sí bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 31 prevé que podrá aplicarse supletoriamente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, su aplicación no puede realizarse arbitrariamente, ni en todos los casos, ya que en el proceso contencioso administrativo impera el principio de especialidad de la norma jurídica, el cual implica la primacía de la aplicación de la ley particular sobre la ley general; por lo tanto, al ser el nuevo rol del Juez un analítico del Derecho, dilucidando su contenido, verificando los principios que se encuentran implícitos y explícitos en las normas, en virtud que las mismas deben adaptarse a la dinámica de la vida práctica, así mismo el Juez no puede limitarse a aplicar el contenido de una Ley sin antes revisar la constitucionalidad de ésta.
Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo constatar esta Juzgadora que, la actora en diversas oportunidades ha solicitado copia certificada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, siendo acordadas las mismas y recibidas por la parte interesada, por lo tanto, considera esta Alzada que ordenar la transcripción de la referida audiencia es inoficioso, sumado a ello tal solicitud es contraria a los principios que rigen el proceso contencioso administrativo, más aun cuando se trata de un reclamo laboral, motivo por el cual, estima esta Sentenciadora que la Jueza A quo actuó ajustada a las normas y al derecho en el auto dictado en fecha 17 de julio de 2017. ASÍ SE DECIDE.-
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadana GERALDINE PIBERNAT MORALES a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JULIO VIERA BRANDT, debiéndose confirmar el auto de fecha 17-07-2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadana GERALDINE PIBERNAT MORALES a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JULIO VIERA BRANDT. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 17-07-2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma.
Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
BLA/ljgm/rg/mgm.-
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