REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.

Maturín, 25 de Enero de 2018.
207º Independencia y 158º Federación

Visto el escrito consignado por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, suscrito por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAUL SAUD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.702.505, (Apelante) el 22/01/2018 (f. 271 al 274 pza 03), contra del auto de improcedencia del 17/01/2.018 sobre las pruebas promovidas por la parte anteriormente identificada (f. 100 pza 03), en el lapso de instrucción probatoria en el presente asunto, manifestando lo que acontinuación se reproduce:

“(…) Procedo a todo evento a presentar el correspondiente escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio de del auto de admisión de las pruebas o en su defecto apelación del mismo en virtud de la no admisión de las pruebas promovidas en el escrito de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por existir violaciones de orden constitucional y legal; es decir, la ciudadana jueza incurrió en una violación del DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PUDIENDO SER CONSIDERADO TAMBIEN UNA FALTA APLICACIÓN DE LA NORMA, según el articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 ord 1, 257, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)” (cursivas y negritas de este Juzgado Superior).-


PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA LO SIGUIENTE:

Se evidencia de autos, que mediante escrito del 22/01/2017, suscrito por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAUL SAUD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.702.505, (Apelante), (f. 271 al 274 pza 03), contra del auto del 17/01/2.018, que declaró la improcedencia sobre las pruebas promovidas por la parte anteriormente identificada (f. 100 pza 03), en el lapso de instrucción probatoria en el presente asunto, solicitando a esta alzada la revocatoria por contrario imperio del referido auto o en su defecto ejercer el Recurso Ordinario de Apelación sobre el mismo; en este sentido considera necesario quien suscribe dejar sentado, que la interpretación de cada una de las normas previstas en Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente realizarse de forma sistemática y no aisladamente, esto en razón del orden público revestido en esta materia, el cual deriva precisamente de su autonomía como ciencia jurídica de carácter social, y de su evidente especialidad procedimental, de allí que no se deba recurrir en apelación contra autos de mera sustanciación o de mero tramite, quedando sentado en diversos criterios de la Sala Constitucional, asi como de otros Juzgados de Instancia, como se señala continuación:

PRIMERO: Sentencia Nº 04-2599, del 20/06/2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos (…) providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara. (…)”

SEGUNDO: Sentencia Nº 04-2990 del 17/01/2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Inversiones Garden Place 002, C.A), con ponencia del Magistrada Doctora Luisa Estela morales, lo siguiente:

“(…)Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.(…)”

TERCERO: Sentencia Nº 304, del 17/09/2009, proferida por el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia, en el Exp. 0725-09, (Caso: Paula Andreina Sanchez Portillo), bajo la ponencia del Juez Superior Dr. Johbing Richard Alvarez Andrade, lo que sigue:

“(…) Ahora bien este Juzgador de lo anteriormente explanado puede dilucidar que la decisión de fecha 11 de Agosto de 2009 es una providencia interlocutoria de mera sustanciación ya que no se esta realizando por parte de este tribunal un gravamen irreparable causado por la decisión anteriormente nombrada, ya que este Órgano Jurisdiccional de una decisión de las actas procesales evidencia que no operaba la reposición por cuanto no hay nulidad procesal, y aparte de eso este tribunal se apego al principio finalista que establece “…que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales…(Código de Procedimiento Civil Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche, Pág. 94 y tiene su fundamento legal en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado…” Ahora bien este tribunal evidencia que el proceso cumplió el fin dado que la demandada al invertirse la carga de la prueba por no contestar la demanda ejerció su derecho a la defensa promoviendo pruebas en tiempo hábil, por lo que el juicio siguió su causa y esta en etapa de fijar audiencia de pruebas. …. Este Órgano jurisdiccional concluye que el auto de fecha (17) de Septiembre de 2009, es un auto de mero tramite y el Tribunal de modo alguno afecto los intereses de las partes involucradas en la litis y por consiguiente son inapelables de conformidad con el articulo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado NIEGA LA APELACIÓN…” Para decidir este Juzgado Superior Agrario, observa el criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite: Sic… “(omissis) Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 3 de Noviembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de FMC Wellhead de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 10.613, sentencia Nº 913). Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, se encuentran dirigidos fundamentalmente a orientar el iter procesal de la causa en concreto, vale decir, que los mismos no tocan puntos controversiales de la acción, con lo cual no pueden los mismos individualmente considerados, generar derechos u obligaciones para las mismas, a diferencia de los llamados “autos decisorios” los cuales por su naturaleza misma dilucidan controversias que nacen en ese mismo iter procesal, cuyas decisiones efectivamente si generarían derechos, obligaciones o gravámenes a las partes intervinientes en el proceso. En este sentido este Juzgado Superior Agrario determina que los autos de mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Ahora bien, en el caso bajo estudio la alzada observa que los autos cuya apelación ha pretendido la parte recurrente de hecho, se encuentran fundamentalmente constituidos por actos de trámite, vale decir, actos que no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien decide, que los mismos no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, dado que no deciden puntos de la controversia, motivo por el cual este juzgador determina con meridiana exactitud que los autos apelados no son autos decisorios en virtud que no deciden puntos de fondo de la controversia, como lo es por ejemplo compeler a una de las partes a pagar una obligación. (…)” (Cursivas y Negritas de este Juzgado Superior)


CUARTO: Sentencia del 28/07/2014, proferida por el Tribunal Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 00123, (Caso: Marellyn Fiorella Andrade Moreno), con ponencia de la Juez Superior Dra. Yelitza C. Alarcón Zanabria, lo siguiente:

“(…) De igual manera, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son entendidos: como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil). Al respecto, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas catorce (14) de septiembre del año 2004 caso E.P. contra las sociedades mercantiles Componentes Eléctricos Nacionales C.A. y C.O.E.N.C.A y dos (02) Febrero de 2006 (caso J.R. y V.M.M. v/s Siderurgica del Turbio S. A. (SIDETUR), ambas con P. delM.A.V.C., se citan respectivamente.“…esta Sala de Casación Social mediante fallo Nº 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos” “... es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta S. conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto”. (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario).-

QUINTO: Sentencia del 23/02/2015, proferida por este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, en el Exp. 0063-2013, (Caso: Israel José Pérez Marquezk), bajo la ponencia del Juez Superior Dr. Leonardo Jiménez Maldonado, lo que se transcribe a continuación:

“(…) Ahora bien, en este mismo orden de ideas, y en relación a la denominada ''impugnabilidad objetiva', referida en el criterio de la Sala Constitucional, antes analizado, considera esta Instancia Superior Agraria, verificar el trato otorgado a los recursos de apelación que se interpongan dentro de un proceso agrario, según lo preceptuado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la forma siguiente: “Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiera sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal Superior). Del artículo precedentemente trascrito, se infiere que toda sentencia definitiva dictada en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, son apelables en ambos efectos, en un lapso de cinco días de despachos, el cual se computara a partir del día siguiente de proferida la sentencia o en el caso de haber sido dictada fuera de lapso, la misma se computara al día siguiente una vez conste en autos las notificaciones de las partes; asimismo, se infiere del citado artículo, que la intención del legislador al no permitir en el procedimiento oral que las sentencias interlocutorias fuesen recurribles, es en vista, de que éstas no ponen fin a un juicio o impiden su continuación, y mucho menos causan gravamen irreparable a las partes, ya que se traducen en un ordenamiento del Juez, la cual dicta en uso de facultades para conducir de forma ordenada el proceso al estado de sentencia definitiva, esto por una parte, y por la otra, que por ser el Proceso Agrario, de un evidente interés Social, cargado de unas condiciones técnicas específicas que lo hacen Autónomo y Especial y que derivan de la agrariedad, el permitirse la práctica reiterada de constantes apelaciones contra actuaciones de ordenación del proceso (como lo son las interlocutorias), conculcarían de forma flagrante los principios adjetivos del proceso agrario, a saber, la Brevedad, concentración e interés social, desnaturalizándose el proceso oral agrario, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en senda sentencia, a saber: En relación a las apelaciones de las decisiones y sentencias interlocutorias en el procedimiento agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, del 07/04/2014, expediente Nº 12-1180, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expreso: “(…) El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamento su decisión estableciendo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principios procesales de brevedad y concentración en el marco del proceso oral agrario” El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (Destacado de la Sala). Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles); por una parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, púes ésta sólo tiene cabida se la ley así lo contempla. Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”(Cursivas y subrayado de éste Tribunal Superior)

SEXTO: Sentencia del 22/02/2016 proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo, en el Exp. JSAAC EXP.- 2015-0398, (Caso: Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A.), bajo la ponencia del Juez Héctor Benítez Cañas, lo que sigue:

“Vista la diligencia presentada por el abogado Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.991.543, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 111.196, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., mediante el cual apeló del auto de fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, que ordenó la notificación parcialmente de las partes involucradas en la presente causa; este Juzgado Superior Agrario, considera pertinente traer a colación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: …Omissis…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…omissis…“subrayado y negrita de este Juzgado Superior Agrario”De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en el Expediente 02-2620/03-1290, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al principio de la doble instancia, dejó establecido lo siguiente: “(Omissis)…En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano, al igual que el español, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203). (Omissis…) De todo lo anterior, podemos resaltar tres puntos de suma importancia que nos permiten resolver la controversia presentada en el caso de marras; en primer lugar, que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier providencia judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas actuaciones establecidas por la ley como recurribles; en segundo lugar y como punto referencial, los autos de mero tramite o de mera sustanciación no están sujetos de apelación aunado al hecho que el mismo no causa lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes, porque no deciden puntos controvertidos; y en tercer lugar, el articulo 310 eisudem, deja plasmado de manera expresa que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por lo cual quien aquí decide, considera pertinente señalar que la vía idónea para tratar de tener lo deseado, era de conformidad con la norma antes transcrita y no por vía del recurso de apelación ejercido por el abogado Enrique Rodríguez, ya identificado; razón por la cual, tomando en cuenta todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario NO OYE el presente recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero del año 2016. Así se decide (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado)

De lo anteriormente reproducido colige esta Juzgadora, que en esta materia cuyos procedimientos son de orden publico, en virtud de tutelarse intereses supraconstitucionales, de conformidad con los Articulos supra mencionados, de nuestra Carta Fundamental, así como la paz social del campo, y el buen proveer de los procedimientos intra jurisdictionis, promociona que los recursos procesales aparte de ser interpuestos de forma legal y tempestiva, deberán estos de igual forma ser interpuestos procedentemente contra las providencias judiciales pertinentes a fin de no causar un retardo innesario al procedimiento sub examine, infiriéndose que existe una notable diferencia entre una sentencia y un auto de mero trámite, - a los fines de impugnabilidad -, todo ello motivado, a que la primera debe contener un enlace lógico, es decir, estar compuesta por una narrativa, motiva y dispositiva (Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil), cuya ausencia tiene la segunda, es decir, actos que no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien decide, que los mismos no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, dado que no deciden puntos de la controversia, motivo por el cual este juzgador determina con meridiana exactitud que el auto apelado no es un acto decisorio en virtud que no decide algún punto de fondo de la controversia, - como lo es por ejemplo compeler a una de las partes a pagar una obligación, o como el caso de marras, la declaratoria de improcedencia de una prueba - , asimismo, que los autos de mero tramite son dictados con la finalidad de continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia interlocutoria y mucho menos con carácter de Definitiva, y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso: Sociedad Mercantil C.a. Tabacalera Nacional (Catana), en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por una parte, y por la otra, que dichos autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de “mera sustanciación” hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sustanciación ordinaria o de interlocutoria de simple tramite y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas de Orden publico en esta Jurisdicción especial, que de estar inconforme por alguna fase de sustanciación procedimental ésta podrá ser impugnada en la sentencia definitiva mediante el que considere pertinente. Así de decide.-

Todo lo cual, en modo alguno no puede considerarse como un mero formalismo o capricho, debido a que ésta norma de carácter procesal especial, deviene directamente del carácter autónomo del derecho agrario, el cual procura que se garanticen los aspectos técnicos del campo, propios y únicos de esta rama del derecho público, vale decir, del ius propium de la agricultura, tal y como lo desarrolló la escuela Técnica económica en su Tesis “La Autonomía del Derecho Agrario”, propugnada por los maestros italianos Giangastone Bolla y Ageo Arcangelli, y que sin lugar a dudas deben ser tomados siempre en consideración, a objeto de no conculcar los ciclos biológicos por las estrategias de dilataciones de la practica forense, en el excesivo uso de recursos procesales, motivo por el cual, en el presente caso, debe advertirse a las partes, que LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, a objeto de no quebrantar los principios de Brevedad y Concentración, principios éstos el Orden Público Agrario, derivado del carácter social propio de esta materia. Por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria que lo ajustado a derecho es, declarar NEGADA la solicitud de revocatoria por contrario imperio, asimismo, IMPROCEDENTE el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAUL SAUD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.702.505, (Apelante) el 22/01/2018 (f. 271 al 274 pza 03), contra del auto de improcedencia del 17/01/2.018 sobre las pruebas promovidas por la parte anteriormente identificada (f. 100 pza 03), en el lapso de instrucción probatoria en el presente asunto. Así decide.-

Ahora bien, sin Perjuicio a la anterior declaratoria, no puede pasar por alto este Juzgado el realizar una serie de aclaratorias sobre algunos aspectos observados de la revisión del presente expediente, de la siguiente manera:

En relación a la confusión generada por parte de la hoy apelante en cuanto a los documentos Públicos, Auténticos y Públicos Administrativos así bien, en reiteradas jurisprudencias la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre tres tipos de documentos, en cumplimiento de lo siguiente:

El Documento Publico, se encuentra establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, y se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar FE PÚBLICA; en este orden de ideas esta clase de documentos ha sido definido por el profesor Brewer Carias como “aquella cosa material que constata la existencia de un hecho juridico en el espacio y en el tiempo, de tal manera, que hace fe publica de la existencia de ese hecho y que tiene valor y eficacia de la prueba real publica atribuido por la Ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenid una autoridad publica que tenga facultad para formarlo” (Comisión de Juristas UCV. (1978) Código Civil de Venezuela. Varios Tomos), es decir, tiene efecto Erga Omnes (Contra Terceros), ergo, es aquel documento que ha sido autorizado ab initio por un funcionario publico con competencia para ello, normalmente un Registrador. (BELLO L., H. (1.965). “La Prueba y su Tecnica”. Caracas: editorial Mobil Libros). Así se decide.-

El Documento Autentico, es redactado por las partes interesadas, es decir, nace privado y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal (fe pública) de su autoría; por consiguiente no puede catalogarse como publico. Asi se decide.-

Y Los Documentos Públicos Administrativos, son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones pero sin la sagrada facultad de dar fe publica o plena certeza, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. Asi se decide.-

En este sentido, considera esta Juzgadora traer a colación de forma supletoria criterio materializado en sentencia del 14/10/2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. AA20-C-2003-000979, (Caso: Corporación Coleco, C.A.), en ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, estableciéndose lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José ParraVelásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente: “...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...” . Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes. En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, es un documento público administrativo que sólo debía ser consignado en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes. Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, fue consignada por la parte actora junto con el escrito de informes presentado ante la alzada, por lo cual, al ser valorada por el Juez ad quem, a pesar de tratarse de documento público administrativo, cuya promoción en juicio se hizo fuera de la oportunidad procesal que le correspondía, infringió el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues tal regla únicamente permite producir en segunda instancia, los instrumentos públicos (negociales) “...si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;...”, siendo que tal especie de documentos no responde a los que se refiere dicha regla. En consecuencia, el juez de alzada no incurrió en una falta de aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil sino en un error de interpretación, que dada la importancia de la denuncia bajo análisis, la Sala pasa a analizarla en los siguientes términos: observa este alto tribunal, que la referida resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001 (folios 149 al 152 del expediente), sirvió de fundamento al juez de alzada para establecer que las partes habían sido notificadas de la resolución N° 0315 de fecha 30 de enero de 1989, donde se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual y con apoyo en el análisis de una prueba extemporáneamente evacuada (resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001) declaró el reintegro de sobrealquileres, motivo por el cual la Sala declara la procedencia de esta parte de la denuncia, y así se decide. (…)” (Cursivas de este Juzgado)

Igualmente, Sentencia Nº 1257 del 11/07/2017, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2006-0694 (Caso: Echo Chemical 2000, C.A.), en ponencia del Magistrado Doctor Hadel Mostafa Paolini, señalo lo siguiente:

“(Omissis…) Del criterio jurisprudencial supra citado, se deduce sin lugar a dudas, que siendo un acto administrativo no se asimila a un documento público, éste no puede ser impugnado a través de un procedimiento de tacha, en tal sentido, este tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones a los fines de evitar que el aparato judicial se active para solicitar o recurrir al mismo con pretensiones erradas y no adecuadas causando perjuicios a la administración de justicia. No obstante, a los fines de mantener una tutela judicial efectiva esta Superioridad hace la salvedad que los mecanismos procesales que nuestra legislación consagra para lograr la nulidad absoluta del acto administrativo agrario es el recurso contencioso administrativo de nulidad y no la tacha de falsedad aquí solicitada, que en materia agraria es especial ese acto administrativo tal como lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 59 al 67, en relación a la materialización del procedimiento administrativo de adjudicación de tierras y 156 el cual establece la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra ese acto administrativo y su subsiguiente procedimiento judicial. (…)” (Cursivas y Negrita de esta Juzgadora)

De los criterios jurisprudenciales y doctrina ut supra expuesta, la este Juzgado Superior concluye que si bien el documento público y el documento Publico Administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto – a diferencia de los unicos, exclusivos y excluyentes funcionarios permitidos por la Ley para dar fe publica encuanto a la publicidad se refiere, contenida en el articulo 1.357 del Codigo Civil -, los documentos Públicos Administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.-

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (RENGEL ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, Pág. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan - como ya se dijo - por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. En consecuencia, en cuanto a la denuncia realizada por la profesional del derecho identificada supra, considera esta Operadora de Justicia en alzada, no incurrió en falsa aplicación pues la misma no sirvió de fundamento para el Recurso Ordinario ejercido ya que de por sí, era inadmisible por vulnerar los principios agrarios, aun mas, por ser la misma inoperante en razón que el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no permite la apelación sobre la inadmisibilidad de una prueba, como en el Procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad en materia Agraria que si es permitido, (articulo 169 ejusdem), por una parte, y por la otra, que esa misma disposición normativa dispone cuales son las únicas pruebas permitidas en alzada, vale decir, Documentos Públicos, Posiciones Juradas, y Juramentos Decisorios; en consecuencia, mal pudo haber incurrido en la delatada infracción, asimismo, se declara INOPERANTE por temeraria esta parte de la denuncia y así se decide.

Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Veinte y Cinco (25) días del mes de Enero de 2018. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR


Recurso Ordinario de Apelación
Exp. Nº 0487-2017
YCHS/CBM/JR.-