REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Enero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: VP21-V-2017-000235.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° 055-18
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA POR MODIFICACION DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ASNOLDO APARICIO ORTEGA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-11457882, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EILEEN MARISOL REYES BOLIVAR, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-11890719, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de once (11) y nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por el(la) ciudadano PEDRO ASNOLDO APARICIO ORTEGA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-11457882, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) EILEEN MARISOL REYES BOLIVAR, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-11890719, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia por Modificación de Custodia en beneficio del los(las) niño(a) antes mencionado(a).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios quince (15) y diecisiete (17) del presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho 82018) la abogada Yhajaira Josefina Chirinos Montero se abocó al conocimiento de la presente Causa como Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud de ello procedió a fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) el abogado Wallis Alberto Prieto Araujo se abocó al conocimiento de la presente Causa como Juez Temporal de este Tribunal y llegada la oportunidad, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños de autos asimismo se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano PEDRO ASNOLDO APARICIO ORTEGA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-11457882, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE MSE,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,
ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 055-18 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
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