REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Enero del 2018
208º y 159º
ASUNTO: VP21-J-2017-000640
SENTENCIA DEFINITIVA: No. 053-2018.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: GREGORY JOSE AMUNDARAY CARRUCI Y AURIMAR ANGELI REVEROL ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.258.039 y V-18.260.626 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 162.405
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos Gregory José Amundaray Carruci Y Aurimar Angeli Reverol Álvarez venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.258.039 y V-18.260.626 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Lisbeth Perozo, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificar al representante del Ministerio Público.
Consta al folio doce (12) boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, la suscrita coordinadora de secretaria de este circuito judicial, certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2017, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, la Abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho, en esta misma fecha, se fija la celebración de la audiencia única para el día veinte (20) de Octubre de 2017, oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión del niño de autos.
Llegada la oportunidad de celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, se acuerda prolongar la misma, por cuanto el acta de registro civil de matrimonio Nº 72 presenta enmendadura, y se ordena los solicitantes consignar una nueva acta.
En fecha seis (6) de Noviembre de 2017 se le dio entrada a la copia certificada de matrimonio solicitada en la Audiencia Única de fecha veinte (20) de octubre del 2017.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2017 se le dio entrada a la diligencia en la cual solicitan diferir la audiencia y fijar una nueva. En esa misma fecha se recibió un poder apud acta, el cual fue certificado el 18 de enero del 2018. En esa misma oportunidad se fijo audiencia única para el día 29 de Enero de 2018

Por auto de fecha 29 de Enero de 2018 se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, al Abogado Wallis Alberto Prieto Araujo en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de agosto de 2006 por ante la el Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Campo progreso, segunda (2) calle, casa Nº 12, parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de marzo del 2011, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes y la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, ciudadana Aurimar Angeli Reverol Álvarez y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: El progenitor podrá tener acceso de visitar a su hijo cada vez que lo considere necesario entre semana de acuerdo a su horario de trabajo y a la actividad escolar de su hijo, se le permitirán las comunicaciones con su hijo vía telefónica, Internet o por telegramas, el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana en horario comprendido de 1:00pm a 4:00pm de manera alternada con la progenitora, los carnavales, semana Santa, vacaciones escolares y época navideña los día (24, 25, 31 y 1 de Enero) serán alternados, cuando sea el cumpleaños del niño compartirá media día con cada progenitor, en los cumpleaños de los progenitores compartirá todo el día con ellos también día del padre y de la madre. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, la misma queda establecida de la siguiente forma: El progenitor se compromete a dotar a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales depositados los primeros cinco (5) días del mes. En cuanto a los gastos de transporte escolar el progenitor se compromete a suministrar el 100% de dicho gasto. En cuanto a gastos extraordinarios de común acuerdo convienen que el progenitor el mes que le corresponde de vacaciones debe suministrar la ropa de uso diario para la época de Navidad el progenitor se compromete a dotar al niño de una muda de ropa, calzado respectivo y ropa interior, para la asistencia médica, medicinas, exámenes médicos y consultas, cirugía será cubierta por la empresa PDVSA para la cual labora, en cuanto a la educación, gastos de útiles y ropa escolar para la cual el progenitor se compromete a suministrar un pantalón una chemis con el respectivo calzado para el comienzo del año escolar y tres (3) cuadernos con sus respectivos lápices. Adicional a ello el progenitor el 100% del beneficio de útiles y uniforme escolar que otorga la empresa PDVSA para la cual labora. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidad del niño y a la medida que se incremente el ingreso del progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos José Amundaray Carruci Y Aurimar Angeli Reverol Alvarez, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2006 por ante el Registro Civil del la parroquia la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.72, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes y la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Oficina Registro Civil, Parroquia la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Wallis Prieto Araujo
El Juez Temporal Segundo de M.S.E


Abg. Yarinma Altagracia Romero Carrasquero
La secretaria

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.053-2018 y se cumplió con lo ordenado.


Abg. Yarinma Altagracia Romero Carrasquero
La secretaria
WAPA/YARC/eu.-