REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Enero de 2018
208° y 159°

ASUNTO VP21-J-2017-000639
SENTENCIA DEFINITIVA N° 047-18
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: RONALD JOSE VERA PRIETO y ANGELICA MARIA CAROSI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17820471 y V-17005608, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. DALILA HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164917.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos RONALD JOSE VERA PRIETO y ANGELICA MARIA CAROSI SANCHEZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DALILA HINESTROZA, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio diez (10) del presente asunto.
Consta al folio doce (12) del presente asunto auto mediante el cual este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00am), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) el abogado Wallis Alberto Prieto Araujo se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, en virtud de la ausencia temporal de la Jueza de este Despacho.
Llegada la oportunidad, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio El Golfito, calle Luís Homez, sector 4, casa N° 22, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2012), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la misma.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, ciudadana ANGELICA MARIA CAROSI SANCHEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con la niña de lunes a viernes en un horario comprendido de cinco de la tarde (05:00pm) a siete de la noche (07:00pm), siempre y cuando no entorpezca sus horas de descanso o estudio, los días sábados y domingos desde las diez de la mañana (10:00AM) hasta las seis de la tarde (06:00pm), pudiendo la niña pernoctar fuera del hogar materno. En la época de navidad y año nuevo la niña compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor en los años siguientes será de manera alternada. En la temporada de Carnaval, Semana Santa y otros días de Asueto compartirá con ambos progenitores de manera alternada. El Día del Padre y el Día de las Madres los niños compartirán con el progenitor que le corresponda. El día de su cumpleaños la niña compartirá con ambos progenitores. En las Vacaciones Escolares la niña compartirá quince (15) días con cada progenitor.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención el cual será depositado directamente en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0107-33-0201370166. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a suministrar en partes iguales los gastos por concepto de navidad y año nuevo en cuanto a gastos por concepto de educación, útiles escolares, vestimenta, recreación, asistencia médica, medicinas y gastos extras que requerirá la niña serán sufragados por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la niña de autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RONALD JOSE VERA PRIETO y ANGELICA MARIA CAROSI SANCHEZ, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 159, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el N° 0076-18.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE MSE,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 047-18 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO